JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

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JURISDICCION Y COMPETENCIA
Juankly Colina
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JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
  1. 1.1. DIFERENCIAS
    1. JURISDICCIÓN
      1. Es la función pública y genérica, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada;
        1. Función pública, es decir un conjunto de facultades y deberes del órgano estatal que la ejerce
          1. Desde el punto de vista territorial, abarca todo el territorio nacional
            1. Función de administrar justicia que corresponde al poder Judicial
              1. Potestad genérica de que se hallan revestidos los jueces para administrar justicia
                1. Investidura que la ley da al juez para que pueda administrar justicia
                  1. Todos los jueces tienen jurisdicción
                    1. Corresponde al poder judicial de un estado, es decir a todos los tribunales.
      2. COMPETENCIA
        1. Es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía (valor) y territorio.
          1. Medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto
            1. Es el límite de la jurisdicción, es decir a un territorio limitado.
              1. Modo o la manera como se ejerce esa función.
                1. Facultad o potestad especifica que tiene el juez para conocer de ciertos negocios, ya sea por la naturaleza misma de las cosas, o bien por razón de las personas.
                  1. Aptitud que tiene el juez para administrar justicia, pero solo respecto de las cuestiones que conforme a la ley le están encomendadas
                    1. No todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto
                      1. Corresponde a un tribunal específico sobre la materia (Civil, Penal, etc.)
      3. 1.2. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA.
        1. Ya establecidas las diferencias significativas entre Jurisdicción y Competencia, entendiendo que esta última es una parte específica y que no puede existir sin la primera, el Término correcto a utilizar para hablar de los Criterios para la determinación es: Competencia Jurisdiccional
          1. Los criterios para fijar la Competencia según el C.P.C y algunas sentencias del TSJ son:
            1. COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA
              1. Se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, es decir, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto.
                1. Conocida también como competencia material o indebidamente jurisdicciones especiales
                  1. La CRVB establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia … (253 CRVB)
                    1. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan (Art. 28 y 346 el ordinal 1º CPC; SCC 30-4-04 - Exp. Nº 04-149 - Nº 407
                    2. CIVIL, PENAL, LABORAL, MARÍTIMA, ETC
                2. COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO
                  1. Se considera la circunscripción territorial del juez
                    1. El domicilio de la persona o litigante demandado persona o en defecto su residencia; Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, o haya renunciado a su domicilio, la demanda se propondrá en lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, siempre y cuando el demandado se encuentre en el mismo lugar (Art 40, 41 Y 46 CPC)
                      1. El CPC contiene en relación al criterio de competencia territorial
                        1. Personas Naturales
                          1. Si domicilia el demandado en el extranjero, es competente el juez del lugar del último domicilio que tuvo en el país
                            1. Las demandas referentes a bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, en este particular el demandante podrá elegir ante cual autoridad judicial propondrá dicha la demanda en los casos cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, (Art. 42 CPC)
                          2. Personas Jurídicas
                            1. Es el juez competente el del lugar en que la demanda tiene su sede principal sobre disposición legal en contrario y si tiene sucursales en el domicilio principal o ante el juez de cualquiera de esos domicilios
                            2. Sucesiones Demandadas
                              1. Es el juez competente el del lugar en donde el causante haya tenido su ultimo domicilio en el país señalándose que esta competencia es improrrogable. (Art. 43 CPC)
                                1. Tratándose de expropiación de bienes inscritos es juez competente el del lugar en donde el derecho de propiedad se encuentra inscrito y si se hallare escritos el juez donde se halle el bien situado
                                  1. La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad, aun si está disuelta o liquidada. (Art. 44 CPC)
                      2. COMPETENCIA POR RAZÓN DE CUANTÍA O VALOR
                        1. Esto se refiere al valor pecuniario en el litigio o demanda, es decir tiene que ver con el valor o transcendencia desde el punto de vista económico
                          1. La cuantía es otro criterio de carácter objetivo que determina la competencia del juez civil, y tiene relación con el valor o trascendencia económica de la relación jurídica
                            1. En Venezuela la competencia a razón de cuantía o valor de la demanda se rige por lo establecido en el CPC, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. (SCC 18-2-04 - Exp. Nº 04-001 - Nº 73, Art 20, 29 Y 312 CPC y SCS-TSJ 16-11-00)
                              1. El valor de la misma, se determina de acuerdo a los siguientes parámetros: a) Se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda (Art. 31 CPC y SCS 25-10-00 - Exp. Nº 00-179 - Nº 431)
                                1. Si se demanda una cantidad que es parte de una obligación mayor, pero no el total, entonces el valor de la demanda lo determina el valor de dicha obligación, cuando ésta estuviere discutida. (Art. 33 CPC y SCC 22-6-01 - Exp. Nº 01-383, Nº 11)
                                  1. Cuando se demanda prestaciones alimentarias periódicas, el valor de la demanda se determina por el monto de las prestaciones reclamadas; pero esta está discutida, su determinación se hace por la suma de dos anualidades (Art. 35 CPC)
                                    1. En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determina acumulando los cánones sobre las cuales se litiga y sus accesorios.  Si el contrato es por tiempo indeterminado, el valor se determina acumulando los cánones de un año. En estos casos o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado. (Art. 36 y 37 CPC,y SCC 19-7-00 - Exp. Nº 00-116 - Nº 144)
                                2. COMPETENCIA POR RAZÓN DE GRADO
                                  1. Denominado este criterio competencia funcional se relaciona con el nivel o jerarquía de los organismos jurisdiccionales pues existen juzgados de primera instancia o especializados civiles; Salas Civiles o mixtas de los Juzgados Superiores (segunda instancia) y las salas civiles del Tribunal Supremo de Justicia, llamados por algunos juristas "tercera instancia" que ejercen su función dentro del marco de las otras competencias.
                                    1. Por lo general están considerados gradualmente y órganos superiores revisores y no originarios, pero para ciertos asuntos como el caso de las acciones contenciosas administrativas y responsabilidad civil (de índole indemnizatorio) son originarias
                                  2. COMPETENCIA POR RAZÓN CONEXIÓN
                                    1. Se refiere a la conexión causal existente entre distintas demandas o litigios, es decir, cuando existe conexidad entre dos y/o más procesos o pretenciones y dos elementos son idénticos o con características muy similares
                                      1. Las "pretensiones" conexas
                                        1. Por razón de litis consorcio o entre una principal y otras accesorias, se presentan los casos que el principio de legalidad deba normarse cual es el juez competente.
                                          1. Se presentan los casos que el principio de legalidad deba normarse cual es el juez competente
                                            1. El juez que debe conocer de los procesos a acumular también resulta de interés para analizar la competencia por razón de conexión
                                              1. Está orientado a los principios de economía procesal y unidad de criterio con la que deben resolverse los asuntos conexos
                              2. 1.3. CAUSAS QUE MODIFICAN LA COMPETENCIA.
                                1. La competencia puede modificarse en el curso del proceso por los efectos de la reconvención (Art. 50 CPC) o de las excepciones del demandado, que justifican un desplazamiento de la competencia en razón de la conexión
                                  1. La elección es un criterio de competencia que permite precisar el tribunal competente
                                    1. Es un criterio de la competencia cuando expresamente la ley permite que las partes, de común acuerdo, modifiquen la competencia natural del tribunal, superponiendo esa voluntad por sobre la voluntad de la ley; y en los casos en que se dispone que la elección del tribunal competente le corresponde a una de las partes, particularmente al actor, en cuyo caso basta su sola manifestación de voluntad.
                                      1. La demanda contra varias personas a quienes por domicilio debe demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio cualquiera de ellas, si hubiere conexión … (Art. 49 CPC y SCS 9-11-00 - Exp. Nº 00-082 - Nº 86)
                                    2. 1.3.1. LA PRETENSIÓN. (Art. 50 CPC)
                                      1. Es una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación a un órgano jurisdiccional frente a una persona determinada y distinta del autor de la declaración.
                                        1. Es una figura eminentemente procesal, que consiste en realizar una manifestación de voluntad ante el ente jurisdiccional, para hacer valer un derecho o pedir el cumplimiento de una obligación. ... El Ente con la Tutela Jurisdiccional (El Juez).
                                        2. 1.3.2.  FUNDAMENTO DE LAS MODIFICACIONES DE COMPETENCIA
                                          1. El traslado o desplazamiento de otro asunto a un solo juez obedece a: la necesidad de evitar sentencias contradictorias en un mismo asunto, o en asuntos conexos, que puedan mermar a la conveniencia del juez; evitar la proliferación innecesaria sobre juicios conexos, o sobre un mismo asunto. Este fundamento se basa en el principio de economía procesal
                                            1. En todo asunto litigioso existen tres elementos
                                              1. Los Sujetos
                                                1. El Objeto
                                                  1. El Título
                                                    1. Entre varias causas o asuntos litigiosos que coincidan todos o algunos de los elementos
                                                      1. A través de la litispendencia, continencia y de la conexión, se determina que
                                                        1. Aquellas causas propuestas ante tribunales diferentes
                                                          1. Que tengan en común uno, o dos elementos
                                                            1. Deben ser decididas por un solo tribunal en una misma sentencia.
                                                    2. 1.3.3. LITISPENDENCIA
                                                      1. Es el supuesto en el que existe una identidad absoluta entre sujetos, objeto y título
                                                        1. Es la propuesta de una demanda dos veces, y en este caso el legislador aspira que no sean decididas por jueces diferentes.
                                                          1. Este asunto es resuelto por el art. 61 del C.P.C., al establecer que cuando una misma causa sea promovida ante dos autoridades igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad declara la litispendencia, lo cual “producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad
                                                            1. Esta norma está relacionada con el art. 51 ejusdem, que atribuye al tribunal prevenido
                                                              1. Es decir que haya practicado primero la citación del demandado
                                                              2. En caso de causas idénticas el juez que cita posteriormente debe declarar la litispendencia y ordenar archivar el archivo del expediente quedando extinguida la causa
                                                        2. 1.3.4. CONTINENCIA
                                                          1. (Art. 51 CPC y SPA 20-7-00 - Exp. Nº 13165 - Nº 1703)
                                                            1. Es una litispendencia parcial, la relación entre dos causas se da por el hecho de que el objeto de una de ellas abarca el objeto de la otra
                                                              1. Hay una causa continente y otra contenida; hay una relación de parte a todo
                                                                1. La característica fundamental es que en la continencia hay una identidad parcial entre los sujetos
                                                                  1. Los sujetos son iguales, porque si son distintos sería un supuesto de conexión y no de continencia
                                                            2. 1.3.5.  CONEXIÓN
                                                              1. (Art. 51 y 52 CPC, SC 4-10-00 - Exp. Nº 00-0545 - Nº 1119 y SC 29-1-02 - Exp. Nº 1012 - Nº 92)
                                                                1. La conexión puede ser:
                                                                  1. GENÉRICA
                                                                    1. Consiste en que dos o más causas tienen en común uno o dos de sus elementos
                                                                      1. La norma general que regula la conexión es el primer aparte del art. 51 del C.P.C., que establece: “cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido”
                                                                        1. El tribunal que haya citado primero, decide las causas conexas luego de la acumulación de autos.
                                                                          1. El Art. 52 CPC, establece la existencia de conexión entre varias causas en los siguientes casos
                                                                            1. Por identidad de personas y objetos
                                                                              1. Identidad de personas y títulos
                                                                                1. Identidad de título y objeto
                                                                        2. ESPECÍFICA
                                                                          1. En estos casos la conexión la ordena directamente la ley sin necesidad de analizar la existencia de elementos comunes
                                                                      2. 1.3.6. ACCESORIEDAD
                                                                        1. (Art. 48 CPC y SC 30-11-01 - Exp. Nº 01-0021 - Nº 2513)
                                                                          1. La relación entre dos causas se presenta cuando una causa llamada accesoria se encuentra subordinada por el título a la otra causa llamada principal. La causa llamada accesoria no se declara con lugar, sino que se declara con lugar al principal, pero esto no es reciproco porque la principal si puede ser declarada con lugar y la accesoria negada
                                                                        2. 1.4. REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN Y REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA
                                                                          1. DE LA JURISDICCIÓN
                                                                            1. La regulación de jurisdicción suspende la causa
                                                                              1. Requiere la remisión de las actas originales a la Sala Político-Administrativa del TSJ
                                                                                1. Art. 6 y 62 CPC (ver STC-TSJ 01539-040700-6278)
                                                                            2. DE LA COMPETENCIA
                                                                              1. La regulación de la competencia, no suspende el curso del proceso sino hasta el momento de decidir sobre el fondo de la causa mientras se emita el fallo que regule la competencia
                                                                                1. Somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona
                                                                                  1. Art 67 y 71 CPC (ver STC-TSJ 01539-040700-6278)
                                                                            3. 1.5. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. DISTRIBUCIÓN EN ATENCIÓN A LAS MATERIAS: CIVIL, LABORAL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PENAL)
                                                                              1. Dentro del poder Público Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 253 de la CRBV, se encuentra el sistema de justicia, constituido por el TSJ, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, los órganos de investigación penal, auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia, y los profesionales del Derecho autorizados para ejercer.
                                                                                1. En el ámbito jurisdiccional, según el art. 262 de la CCRBV, el TSJ tiene siete salas distintas: Sala Constitucional (con 7 magistrados), Político Administrativa (con 5), Electoral (con 5), de Casación Civil (con 5), de Casación Penal (con 5), de Casación Social (con 5), y la Sala Plena, que se constituye cuando se reúnen los magistrados de todas las salas mencionadas anteriormente (es decir, 32 magistrados).
                                                                                  1. Además del TSJ, existen en el país otros tres tipos de tribunales: Municipales, de primera instancia y superiores. Los tribunales municipales pueden ser los primeros en conocer un caso por montos bajos o por ser los ejecutores de medidas cautelares o ejecutivas dictadas por otros tribunales en las distintas ramas del derecho.
                                                                                    1. Los tribunales de primera instancia son, como su nombre lo sugiere, los primeros en conocer de un caso o los segundos por una apelación si la sentencia fue dictada por un tribunal de municipio, y están organizados de acuerdo a las distintas materias y ramas del derecho.
                                                                                      1. El caso de los tribunales de primera instancia penales es peculiar porque están subdivididos en tres tipos: control, juicio y ejecución. También los laborales son peculiares porque se dividen en: sustanciación, mediación y ejecución (que son un tipo) y los de juicio.
                                                                                        1. Los tribunales o cortes superiores o de apelación generalmente constituyen la segunda instancia del Poder Judicial, y son los encargados de conocer de las apelaciones en contra de las sentencias de primera instancia.
                                                                                        2. Los tribunales además se organizan por materia: penal (que se divide en adultos, adolescentes y terrorismo), civil-mercantil y tránsito; niñas, niños y adolescentes; laboral; contencioso agraria; contencioso administrativo y contencioso tributario).
                                                                                    2. 1.6. LA COMPETENCIA SUBJETIVA.
                                                                                      1. Se refiere a la persona física titular del órgano jurisdiccional.
                                                                                        1. Es la que se requiere a la persona física titular del órgano jurisdiccional
                                                                                          1. Todo órgano de autoridad debe tener necesariamente un titular, es decir, una persona física al frente del mismo, para poder desenvolver sus funciones publicas
                                                                                            1. Los impedimentos, las excusas y la recusación se encuentran relacionados con toda la problemática de la competencia subjetiva de los titulares de los órganos judiciales
                                                                                        2. EL JUEZ
                                                                                          1. El funcionario judicial que conoce está incurso en una causal de recusación determinada, debe manifestarlo, sin aguardar a que se le recuse, conforme lo establece el Artículo 84 del CPC; sin embargo, y de acuerdo a lo dispuesto en dicha norma, las partes pueden allanar al magistrado que se ha inhibido dentro de los 2 días siguientes a aquél en que manifieste su impedimento para que siga conociendo de esa causa, denominándose esta figura el “Allanamiento”, que no es otra cosa que un voto de confianza que otorgan las partes, señalando el tenor de los Artículos 86 y 87 DEL CPC el procedimiento a seguir.
                                                                                          2. LA INHIBICIÓN
                                                                                            1. La Inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa y la Recusación es la abstención forzada, provocada por la actividad de las partes, resultando que la primera es el género y la segunda la especie; imponiéndose la Inhibición no sólo de jueces, sino también de todos los funcionarios que intervienen en el proceso, como lo son el secretario, alguacil, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares.
                                                                                              1. El efecto legal tanto de la recusación como de la inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente, pudiendo ser dicha incapacidad relativa a las partes (subjetiva) o al objeto de la controversia (objetiva); motivo por el cual, la forma en que debe realizarse es a través de “Acta” (declaración judicial) del funcionario, fundamentada en causal taxativa, expresando las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento, a tenor del Artículo 84 del CPC.
                                                                                            2. LA RECUSACIÓN
                                                                                              1. Suele suceder que el juez no se percata de la existencia de un impedimento o percatándose no se excusa entonces cualquiera de las partes que se sienta amenazada por ese impedimento del juez. Puede iniciarse la recusación la cual consiste en un expediente o tramite para que el juez impedido que no se ha excusado sea separado del conocimiento de ese asunto, los superiores del juez impedido conocerán de dicho trámite
                                                                                                1. Las causas de recusación están consagradas en el Art. 82 del CPC, causales taxativas las cuales son utilizadas por las partes tanto para los jueces como para los demás funcionarios, las cuales se explican cada una por sí solas; siendo lo más importante destacar que el legislador procesal lo que estatuyó fueron causas de “Recusación” las cuales son aplicadas por el mismo Juez o funcionario “voluntariamente” cuando consideran “motu propio” estar incursos en alguna o algunas de ellas, inhibiéndose y apartándose éstos del conocimiento de la causa; entendiéndose que toda recusación no puede fundamentarse en hechos extraños a dichas causales, siendo inadmisibles las mismas, a tenor del Art. 102 CPC.
                                                                                            Show full summary Hide full summary

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