Es la función pública y genérica,
realizada por los órganos competentes
del Estado, en virtud de la cual se
administra justicia con el objeto de
dirimir conflictos y controversias de
relevancia jurídica mediante decisiones
con autoridad de cosa juzgada;
Función pública, es decir un conjunto
de facultades y deberes del órgano
estatal que la ejerce
Desde el punto de vista territorial,
abarca todo el territorio nacional
Función de administrar justicia que
corresponde al poder Judicial
Potestad genérica de que se hallan
revestidos los jueces para
administrar justicia
Investidura que la ley da al juez para
que pueda administrar justicia
Todos los jueces tienen jurisdicción
Corresponde al poder judicial de un
estado, es decir a todos los
tribunales.
COMPETENCIA
Es la medida de esa jurisdicción
asignada a los órganos jurisdiccionales
del Estado de manera específica
atendiendo a criterios de materia,
cuantía (valor) y territorio.
Medida de la jurisdicción que puede
ejercer cada juez en concreto
Es el límite de la jurisdicción, es decir
a un territorio limitado.
Modo o la manera como se ejerce
esa función.
Facultad o potestad especifica que
tiene el juez para conocer de ciertos
negocios, ya sea por la naturaleza
misma de las cosas, o bien por
razón de las personas.
Aptitud que tiene el juez para
administrar justicia, pero solo
respecto de las cuestiones que
conforme a la ley le están
encomendadas
No todos tienen competencia para
conocer de un determinado asunto
Corresponde a un tribunal
específico sobre la materia (Civil,
Penal, etc.)
1.2. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA
JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA.
Ya establecidas las diferencias significativas entre Jurisdicción y Competencia, entendiendo que
esta última es una parte específica y que no puede existir sin la primera, el Término correcto a
utilizar para hablar de los Criterios para la determinación es: Competencia Jurisdiccional
Los criterios para fijar la Competencia según el C.P.C y algunas sentencias del TSJ son:
COMPETENCIA POR RAZÓN DE
MATERIA
Se determina por la naturaleza de
la pretensión procesal y por las
disposiciones legales que la
regulan, es decir, se toma en
cuenta la naturaleza del derecho
subjetivo hecho valer con la
demanda y que constituyen la
pretensión y norma aplicable al
caso concreto.
Conocida también como
competencia material o
indebidamente
jurisdicciones especiales
La CRVB establece que corresponde a
los órganos del Poder Judicial conocer
de las causas y asuntos de su
competencia … (253 CRVB)
La competencia por la materia se
determina por la naturaleza de la
cuestión que se discute, y por las
disposiciones legales que la regulan
(Art. 28 y 346 el ordinal 1º CPC; SCC
30-4-04 - Exp. Nº 04-149 - Nº 407
CIVIL, PENAL,
LABORAL, MARÍTIMA,
ETC
COMPETENCIA POR RAZÓN DE
TERRITORIO
Se considera la circunscripción
territorial del juez
El domicilio de la persona o litigante demandado persona o en
defecto su residencia; Si el demandado no tuviere ni domicilio ni
residencia conocidos, o haya renunciado a su domicilio, la demanda
se propondrá en lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la
obligación, siempre y cuando el demandado se encuentre en el
mismo lugar (Art 40, 41 Y 46 CPC)
El CPC contiene en relación al criterio de competencia territorial
Personas Naturales
Si domicilia el demandado en el
extranjero, es competente el juez
del lugar del último domicilio que
tuvo en el país
Las demandas referentes a
bienes inmuebles se
propondrán ante la autoridad
judicial del lugar donde esté
situado el inmueble, en este
particular el demandante podrá
elegir ante cual autoridad
judicial propondrá dicha la
demanda en los casos cuando
el inmueble esté situado en el
territorio correspondiente a
dos o más jurisdicciones, (Art.
42 CPC)
Personas Jurídicas
Es el juez competente el del
lugar en que la demanda tiene
su sede principal sobre
disposición legal en contrario y
si tiene sucursales en el
domicilio principal o ante el
juez de cualquiera de esos
domicilios
Sucesiones Demandadas
Es el juez competente el del
lugar en donde el causante
haya tenido su ultimo domicilio
en el país señalándose que esta
competencia es improrrogable.
(Art. 43 CPC)
Tratándose de expropiación de
bienes inscritos es juez
competente el del lugar en
donde el derecho de propiedad
se encuentra inscrito y si se
hallare escritos el juez donde se
halle el bien situado
La demanda entre socios se
propondrá ante la autoridad
judicial del lugar donde se halle
el domicilio de la sociedad, aun
si está disuelta o liquidada. (Art.
44 CPC)
COMPETENCIA POR RAZÓN DE CUANTÍA O
VALOR
Esto se refiere al valor pecuniario en el litigio o demanda, es
decir tiene que ver con el valor o transcendencia desde el
punto de vista económico
La cuantía es otro criterio de carácter objetivo que
determina la competencia del juez civil, y tiene relación con
el valor o trascendencia económica de la relación jurídica
En Venezuela la competencia a razón
de cuantía o valor de la demanda se
rige por lo establecido en el CPC, y por
la Ley Orgánica del Poder Judicial. (SCC
18-2-04 - Exp. Nº 04-001 - Nº 73, Art 20,
29 Y 312 CPC y SCS-TSJ 16-11-00)
El valor de la misma, se determina
de acuerdo a los siguientes
parámetros: a) Se sumarán al capital
los intereses vencidos, los gastos
hechos en la cobranza y la
estimación de los daños y perjuicios
anteriores a la presentación de la
demanda (Art. 31 CPC y SCS 25-10-00
- Exp. Nº 00-179 - Nº 431)
Si se demanda una cantidad que es
parte de una obligación mayor, pero
no el total, entonces el valor de la
demanda lo determina el valor de
dicha obligación, cuando ésta
estuviere discutida. (Art. 33 CPC y
SCC 22-6-01 - Exp. Nº 01-383, Nº 11)
Cuando se demanda prestaciones
alimentarias periódicas, el valor de la
demanda se determina por el monto de
las prestaciones reclamadas; pero esta
está discutida, su determinación se hace
por la suma de dos anualidades (Art. 35
CPC)
En las demandas sobre validez o continuación
de un arrendamiento, el valor se determina
acumulando los cánones sobre las cuales se
litiga y sus accesorios. Si el contrato es por
tiempo indeterminado, el valor se determina
acumulando los cánones de un año. En estos
casos o en otros semejantes, si la prestación
debe hacerse en especie, su valor se estimará
por los precios corrientes en el mercado. (Art.
36 y 37 CPC,y SCC 19-7-00 - Exp. Nº 00-116 - Nº
144)
COMPETENCIA POR RAZÓN DE
GRADO
Denominado este criterio competencia funcional se
relaciona con el nivel o jerarquía de los organismos
jurisdiccionales pues existen juzgados de primera
instancia o especializados civiles; Salas Civiles o
mixtas de los Juzgados Superiores (segunda
instancia) y las salas civiles del Tribunal Supremo
de Justicia, llamados por algunos juristas "tercera
instancia" que ejercen su función dentro del marco
de las otras competencias.
Por lo general están considerados
gradualmente y órganos superiores
revisores y no originarios, pero para
ciertos asuntos como el caso de las
acciones contenciosas administrativas y
responsabilidad civil (de índole
indemnizatorio) son originarias
COMPETENCIA POR RAZÓN
CONEXIÓN
Se refiere a la conexión causal existente entre distintas
demandas o litigios, es decir, cuando existe conexidad entre
dos y/o más procesos o pretenciones y dos elementos son
idénticos o con características muy similares
Las "pretensiones" conexas
Por razón de litis consorcio o entre una principal
y otras accesorias, se presentan los casos que el
principio de legalidad deba normarse cual es el
juez competente.
Se presentan los casos que el principio de legalidad deba
normarse cual es el juez competente
El juez que debe conocer de los procesos a
acumular también resulta de interés para
analizar la competencia por razón de conexión
Está orientado a los principios de economía
procesal y unidad de criterio con la que deben
resolverse los asuntos conexos
1.3. CAUSAS QUE MODIFICAN LA COMPETENCIA.
La competencia puede modificarse en el curso del proceso por los efectos de la
reconvención (Art. 50 CPC) o de las excepciones del demandado, que justifican
un desplazamiento de la competencia en razón de la conexión
La elección es un criterio de competencia que permite precisar el tribunal
competente
Es un criterio de la competencia cuando
expresamente la ley permite que las partes, de
común acuerdo, modifiquen la competencia
natural del tribunal, superponiendo esa
voluntad por sobre la voluntad de la ley; y en
los casos en que se dispone que la elección del
tribunal competente le corresponde a una de
las partes, particularmente al actor, en cuyo
caso basta su sola manifestación de voluntad.
La demanda contra varias personas a
quienes por domicilio debe demandarse
ante distintas autoridades judiciales,
podrá proponerse ante la del domicilio
cualquiera de ellas, si hubiere conexión
… (Art. 49 CPC y SCS 9-11-00 - Exp. Nº
00-082 - Nº 86)
1.3.1. LA PRETENSIÓN. (Art. 50 CPC)
Es una declaración de voluntad por la que se
solicita una actuación a un órgano jurisdiccional
frente a una persona determinada y distinta del
autor de la declaración.
Es una figura eminentemente procesal, que consiste
en realizar una manifestación de voluntad ante el
ente jurisdiccional, para hacer valer un derecho o
pedir el cumplimiento de una obligación. ... El Ente
con la Tutela Jurisdiccional (El Juez).
1.3.2. FUNDAMENTO DE LAS MODIFICACIONES DE COMPETENCIA
El traslado o desplazamiento de otro asunto a un solo juez obedece
a: la necesidad de evitar sentencias contradictorias en un mismo
asunto, o en asuntos conexos, que puedan mermar a la
conveniencia del juez; evitar la proliferación innecesaria sobre
juicios conexos, o sobre un mismo asunto. Este fundamento se basa
en el principio de economía procesal
En todo asunto litigioso existen
tres elementos
Los Sujetos
El Objeto
El Título
Entre varias causas o
asuntos litigiosos que
coincidan todos o algunos
de los elementos
A través de la litispendencia, continencia y
de la conexión, se determina que
Aquellas causas
propuestas ante
tribunales diferentes
Que tengan en común
uno, o dos elementos
Deben ser decididas por un solo
tribunal en una misma sentencia.
1.3.3. LITISPENDENCIA
Es el supuesto en el que existe una identidad
absoluta entre sujetos, objeto y título
Es la propuesta de una demanda dos veces, y
en este caso el legislador aspira que no sean
decididas por jueces diferentes.
Este asunto es resuelto por el art. 61 del C.P.C., al
establecer que cuando una misma causa sea promovida
ante dos autoridades igualmente competentes, el tribunal
que haya citado con posterioridad declara la
litispendencia, lo cual “producirá la extinción de la causa
en la cual no se haya citado al demandado o haya sido
citado con posteridad
Esta norma está relacionada con el art. 51
ejusdem, que atribuye al tribunal prevenido
Es decir que haya practicado
primero la citación del
demandado
En caso de causas idénticas el juez que cita
posteriormente debe declarar la litispendencia y
ordenar archivar el archivo del expediente
quedando extinguida la causa
Consiste en que dos o más causas
tienen en común uno o dos de sus
elementos
La norma general que regula
la conexión es el primer aparte
del art. 51 del C.P.C., que
establece: “cuando una
controversia tenga conexión
con una causa ya pendiente
ante otra autoridad judicial, la
decisión competerá a la que
haya prevenido”
El tribunal que haya citado primero,
decide las causas conexas luego de la
acumulación de autos.
El Art. 52 CPC, establece la existencia de
conexión entre varias causas en los
siguientes casos
Por identidad de personas y objetos
Identidad de personas y títulos
Identidad de título y objeto
ESPECÍFICA
En estos casos la conexión la
ordena directamente la ley sin
necesidad de analizar la existencia
de elementos comunes
La relación entre dos causas se presenta cuando una
causa llamada accesoria se encuentra subordinada
por el título a la otra causa llamada principal. La
causa llamada accesoria no se declara con lugar, sino
que se declara con lugar al principal, pero esto no es
reciproco porque la principal si puede ser declarada
con lugar y la accesoria negada
1.4. REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN Y
REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA
DE LA JURISDICCIÓN
La regulación de jurisdicción suspende
la causa
Requiere la remisión de las actas originales a
la Sala Político-Administrativa del TSJ
Art. 6 y 62 CPC (ver STC-TSJ 01539-040700-6278)
DE LA COMPETENCIA
La regulación de la competencia, no
suspende el curso del proceso sino
hasta el momento de decidir sobre el
fondo de la causa mientras se emita el
fallo que regule la competencia
Somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal
Superior de la circunscripción del Juez cuya
competencia se cuestiona
Art 67 y 71 CPC (ver STC-TSJ 01539-040700-6278)
1.5. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. DISTRIBUCIÓN EN ATENCIÓN A LAS
MATERIAS: CIVIL, LABORAL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PENAL)
Dentro del poder Público Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 253 de la
CRBV, se encuentra el sistema de justicia, constituido por el TSJ, el Ministerio
Público, la Defensoría del Pueblo, los órganos de investigación penal, auxiliares
y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de
justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia, y los
profesionales del Derecho autorizados para ejercer.
En el ámbito jurisdiccional, según el art. 262 de
la CCRBV, el TSJ tiene siete salas distintas:
Sala Constitucional (con 7 magistrados), Político
Administrativa (con 5), Electoral (con 5), de Casación
Civil (con 5), de Casación Penal (con 5), de Casación
Social (con 5), y la Sala Plena, que se constituye
cuando se reúnen los magistrados de todas las
salas mencionadas anteriormente (es decir, 32
magistrados).
Además del TSJ, existen en el país otros tres tipos de
tribunales: Municipales, de primera instancia y superiores. Los
tribunales municipales pueden ser los primeros en conocer un
caso por montos bajos o por ser los ejecutores de medidas
cautelares o ejecutivas dictadas por otros tribunales en las
distintas ramas del derecho.
Los tribunales de primera instancia son, como su nombre lo
sugiere, los primeros en conocer de un caso o los segundos por
una apelación si la sentencia fue dictada por un tribunal de
municipio, y están organizados de acuerdo a las distintas
materias y ramas del derecho.
El caso de los tribunales de primera instancia penales es
peculiar porque están subdivididos en tres tipos: control,
juicio y ejecución. También los laborales son peculiares
porque se dividen en: sustanciación, mediación y
ejecución (que son un tipo) y los de juicio.
Los tribunales o cortes superiores o de apelación
generalmente constituyen la segunda instancia del
Poder Judicial, y son los encargados de conocer de las
apelaciones en contra de las sentencias de primera
instancia.
Los tribunales además se organizan por materia: penal (que se
divide en adultos, adolescentes y terrorismo), civil-mercantil y
tránsito; niñas, niños y adolescentes; laboral; contencioso
agraria; contencioso administrativo y contencioso tributario).
1.6. LA COMPETENCIA
SUBJETIVA.
Se refiere a la persona física
titular del órgano jurisdiccional.
Es la que se requiere a la persona
física titular del órgano jurisdiccional
Todo órgano de autoridad debe tener
necesariamente un titular, es decir, una persona
física al frente del mismo, para poder desenvolver
sus funciones publicas
Los impedimentos, las excusas y la recusación se encuentran
relacionados con toda la problemática de la competencia
subjetiva de los titulares de los órganos judiciales
EL JUEZ
El funcionario judicial que conoce
está incurso en una causal de
recusación determinada, debe
manifestarlo, sin aguardar a que se
le recuse, conforme lo establece el
Artículo 84 del CPC; sin embargo, y
de acuerdo a lo dispuesto en dicha
norma, las partes pueden allanar al
magistrado que se ha inhibido
dentro de los 2 días siguientes
a aquél en que manifieste su
impedimento para que siga
conociendo de esa causa,
denominándose esta figura el
“Allanamiento”, que no es otra cosa
que un voto de confianza que
otorgan las partes, señalando el
tenor de los Artículos 86 y 87 DEL
CPC el procedimiento a seguir.
LA INHIBICIÓN
La Inhibición es la abstención voluntaria del
funcionario en el conocimiento de una causa y la
Recusación es la abstención forzada, provocada
por la actividad de las partes, resultando que la
primera es el género y la segunda la especie;
imponiéndose la Inhibición no sólo de jueces, sino
también de todos los funcionarios que
intervienen en el proceso, como lo son el
secretario, alguacil, asociados, jueces
comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y
demás funcionarios ocasionales o auxiliares.
El efecto legal tanto de la
recusación como de la inhibición es
separar del litigio a un funcionario
incapacitado legalmente, pudiendo
ser dicha incapacidad relativa a las
partes (subjetiva) o al objeto de la
controversia (objetiva); motivo por
el cual, la forma en que debe
realizarse es a través de “Acta”
(declaración judicial) del
funcionario, fundamentada en
causal taxativa, expresando las
circunstancias de tiempo, lugar y
demás hechos que sean motivo del
impedimento, a tenor del Artículo
84 del CPC.
LA RECUSACIÓN
Suele suceder que el juez no se percata de
la existencia de un impedimento o
percatándose no se excusa entonces
cualquiera de las partes que se sienta
amenazada por ese impedimento del juez.
Puede iniciarse la recusación la cual
consiste en un expediente o tramite para
que el juez impedido que no se ha excusado
sea separado del conocimiento de ese
asunto, los superiores del juez impedido
conocerán de dicho trámite
Las causas de recusación están consagradas en el Art. 82 del CPC, causales
taxativas las cuales son utilizadas por las partes tanto para los jueces como
para los demás funcionarios, las cuales se explican cada una por sí solas;
siendo lo más importante destacar que el legislador procesal lo que estatuyó
fueron causas de “Recusación” las cuales son aplicadas por el mismo Juez o
funcionario “voluntariamente” cuando consideran “motu propio” estar
incursos en alguna o algunas de ellas, inhibiéndose y apartándose éstos del
conocimiento de la causa; entendiéndose que toda recusación no puede
fundamentarse en hechos extraños a dichas causales, siendo inadmisibles las
mismas, a tenor del Art. 102 CPC.