LEY PARA PREVENIR Y REPRIMIR EL
FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
Artículo 3. Normas supletorias.
Las normas contenidas en el Código Penal
y Código Procesal Penal serán aplicables a
lo establecido en la presente Ley, en todo
aquello que no la contradigan.
Artículo 1. Objeto.
El financiamiento del terrorismo es
considerado delito de lesa humanidad
y contra el derecho internacional.
Terrorismo.
El responsable de dicho delito será sancionado
con prisión inconmutable de diez (10) a treinta
(30) años, más multa de veinticinco mil dólares
(US$25,000.00) a ochocientos mil dólares
(US$800,000.00) de los Estados Unidos de
América, o su equivalente en moneda nacional.
Si se emplearen materias explosivas de gran
poder destructor para la comisión de este
delito, el o los responsables serán sancionados
con el doble de las penas."
Artículo 23. Asistencia administrativa e intercambio de información.
La asistencia administrativa e intercambio de información que la Intendencia de Verificación
Especial realice con entidades homólogas de otros países, en materia de financiamiento del
terrorismo, se regirá por lo establecido en la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos.
Para este efecto, los memoranda de entendimientos o los acuerdos de cooperación que se
suscriban en materia de lavado de dinero u otros activos podrán incluir lo relativo al
financiamiento del terrorismo.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de Bancos por medio de la Intendencia de Verificación
Especial, podrá celebrar memoranda de entendimiento para el intercambio de información en
materia de financiamiento del terrorismo.
Artículo 4. Del delito de
financiamiento del
terrorismo.
Comete el delito de financiamiento del terrorismo
quien por el medio que fuere, directa o
indirectamente, por sí mismo o por interpósita
persona, en forma deliberada proporcionare,
proveyere, recolectare, transfiriere, entregare,
adquiriere, poseyere, administrare, negociare o
gestionare dinero o cualquier clase de bienes, con
la intención de que los mismos se utilicen, o a
sabiendas de que serán utilizados en todo o en
parte, para el terrorismo.
Al culpable de este delito se le impondrá
prisión inconmutable de seis (6) a
veinticinco (25) años, más una multa de diez
mil dólares (US$10,000.00) a seiscientos
veinticinco mil dólares (US$625,000.00) de
los Estados Unidos de América, o su
equivalente en moneda nacional.
Artículo 5. Agravante
especial.
Quien siendo empleado o funcionario público cometiere el delito
de financiamiento del terrorismo, con ocasión del ejercicio de su
cargo, le será aplicable la misma pena aumentada en una tercera
parte.
Artículo 6. Justificaciones no aplicables.
El delito de financiamiento del terrorismo no podrá justificarse, en circunstancia
alguna, por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, religiosa u
otra similar.
Artículo 7. Responsabilidad penal
de personas jurídicas.
Serán imputables a las personas jurídicas,
independientemente de la responsabilidad penal de sus
propietarios, directores, gerentes, administradores,
funcionarios, empleados o representantes legales, los
delitos previstos en esta Ley, cuando se tratare de actos
realizados por sus órganos regulares.
También se sancionará a la persona jurídica con el comiso,
pérdida o destrucción de los objetos provenientes de la
comisión del delito o de los instrumentos utilizados para su
comisión, el pago de costas y gastos procesales, y la publicación
de la sentencia, en, por lo menos, dos de los medios de
comunicación social escritos de mayor circulación en el país.
Artículo 8. Trasiego de dinero.
Comete el delito de trasiego de dinero quien omitiendo efectuar
la declaración jurada correspondiente en el puerto de salida o de
entrada del país, en los formularios establecidos por la Ley
Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, por sí misma o por
interpósita persona, transporte del o hacia el exterior de la
República dinero en efectivo o en documentos negociables al
portador, por una suma mayor a diez mil dólares de los Estados
Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional.
El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a
tres años. La imposición de las penas correspondientes por la
comisión de este delito, se entenderán sin perjuicio de las
providencias cautelares que procedan en caso de existir omisión de
la declaración o cuando existiere falsedad en la misma.
Artículo 9. Comiso de bienes.
Sin perjuicio de las penas principales fijadas para el
delito de financiamiento del terrorismo, el dinero o
bienes provenientes de los mismos o el producto de
éstos, serán objeto de comiso de conformidad con lo
establecido en la legislación general vigente, salvo lo
dispuesto en el presente artículo.
Artículo 10. Comiso civil de bienes.
En representación del Estado, podrá solicitar ante juez
competente del ramo civil, que dinero o bienes sean objeto
de comiso civil, cuando hayan sido o vayan a ser utilizados
para financiamiento del terrorismo.
Los bienes objeto de comiso
civil pasarán a ser propiedad
del Estado.
Artículo 11. Otros grados de comisión.
Quienes se hallaren responsables de participar en la proposición o
conspiración para cometer alguno de los delitos tipificados en esta Ley, así
como la tentativa de su comisión, serán sancionados con la misma pena de
prisión señalada para el caso de delito consumado, rebajada en una
tercera parte, y demás penas accesorias que correspondan.
Artículo 12. Procedimiento y providencias cautelares
Lo relativo al procedimiento, reserva de investigación y
providencias cautelares de los delitos establecidos en la
presente Ley, se regirá por las disposiciones contenidas
en la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, en
lo que no se opongan a la presente Ley.
Artículo 13. Extradición
Los delitos contemplados en la presente Ley darán
lugar a extradición activa o pasiva de conformidad
con la Constitución Política de la República, los
tratados internacionales de los que Guatemala sea
parte y la legislación vigente.
Artículo 14. Refugio y asilo.
Las autoridades competentes de Guatemala
denegarán la calidad de refugiado o asilado a las
personas que hayan cometido los delitos de
financiamiento del terrorismo o que a sabiendas
hayan colaborado con la realización de dicho delito.
Artículo 17. Transferencias de fondos
Las personas obligadas prestarán especial
atención a las transferencias que no
contengan toda la información a que se refiere
el párrafo anterior.
En caso de considerarlas transacciones sospechosas, deberán reportarlas a la Intendencia de
Verificación Especial.
Artículo 15. Régimen de personas obligadas
Para los efectos de la presente Ley, se considerarán
personas obligadas las establecidas en la Ley Contra
el Lavado de Dinero u Otros Activos, en su
reglamento, y otras disposiciones relativas a dicha
materia. Para el efecto, les será aplicable el mismo
régimen, deberes, obligaciones, políticas para
conocimiento de sus clientes y prohibiciones que
establezca dicha normativa.
Las oficiales de cumplimiento designados por las personas
obligadas de conformidad con la normativa contra el lavado de
dinero u otros activos deberán extender sus funciones y
atribuciones al cumplimiento de la normativa contra el
financiamiento del terrorismo.
El destino de las multas que se impongan por la
aplicación de la presente Ley u otras disposiciones
aplicables, se regirán por lo dispuesto en la
normativa contra el lavado de dinero u otros activos
Artículo 16. Reporte de Transacciones Sospechosas -RTS-.
Las personas obligadas deberán reportar con prontitud y debida diligencia a la
Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial,
toda transacción que no tenga al parecer una finalidad obviamente lícita, o
cuando se sospeche o se tenga indicios razonables para sospechar que existen
fondos vinculados con o que pueden ser utilizados para financiar el terrorismo.
las personas obligadas deberán aplicar los procedimientos establecidos al respecto en el reglamento
de esta Ley, y en su defecto, en la normativa contra el lavado de dinero u otros activos, inclusive en lo
relativo al registro de transacciones inusuales que no sean comunicadas a la autoridad competente.
Artículo 24. Reglamento.
Deberá ser elaborado por la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación
Especial y sometido a consideración del Presidente de la República para su aprobación, dentro del
plazo de ciento veinte días siguientes a la vigencia de esta Ley. El reglamento de esta Ley deberá
quedar aprobado dentro del plazo de treinta días siguientes a que sea sometido a consideración del
Presidente de la República.
Artículo 20. Función de la Intendencia de Verificación Especial -IVE-.
Todas las entidades públicas o privadas quedan obligadas a prestar la colaboración que les solicite la
Superintendencia de Bancos a través de la Intendencia de Verificación Especial, para la realización de
los objetivos de la presente Ley. En caso de indicios de la comisión de los delitos tipificados en la
presente Ley, deberá comunicarlo a las autoridades competentes.
prestará colaboración y asistencia al Ministerio Público en materia de financiamiento del terrorismo,
función que quedará estrictamente delimitada a la unidad o fiscalía específicamente designada para
el efecto dentro de la estructura orgánica de dicha institución, con base en la solicitud estricta del
agente fiscal a cargo de la unidad o fiscalía, la que servirá de enlace entre la Intendencia y el
Ministerio Público.
Artículo 19. Sanciones.
Las personas a que se refieren los artículos 15 y 18 de la presente Ley, serán responsables
por el incumplimiento de las obligaciones que ésta les impone, su reglamento, u otras
disposiciones dictadas en esta materia; y serán sancionadas por la autoridad
administrativa competente con multa de diez mil dólares (US$10,000.00) a cincuenta mil
dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda
nacional, atendiendo a la gravedad del hecho.
Además de tener que cumplir con la obligación omitida que hubiere dado lugar a la sanción en el
plazo fijado por la autoridad competente, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles en
que hubiere incurrido.
Artículo 18. Régimen especial.
a) Actividades de promoción inmobiliaria o compraventa de inmuebles
b) Actividades de compraventa de vehículos automotores
c) Actividades relacionadas con el comercio de joyas, piedras y metales
preciosos
d) Actividades relacionadas con el comercio de objetos de arte y antigüedades
e) Notarios, Contadores Públicos y Auditores; y Contadores
f) Cualquier otra actividad que por la naturaleza de sus operaciones pueda ser utilizada para el
financiamiento del terrorismo, para lo cual, el Presidente de la República podrá hacer extensivo el
régimen especial establecido por el presente artículo a cualquier otro tipo de actividades.
Artículo 21. Asistencia legal mutua.
a) Recibir los testimonios o tomar declaración a las personas.
b) Presentar documentos judiciales
c) Efectuar inspecciones e incautaciones
d) Examinar objetos y lugares.
e) Facilitar información y elementos de prueba.
f) Entregar originales o copias auténticas de
documentos y expedientes relacionados con el
caso, inclusive documentación bancaria,
financiera y comercial.
g) Identificar o detectar los productos, los
instrumentos y otros elementos con fines
probatorios.
h) Cualquier otra forma de asistencia judicial recíproca,
autorizada por el derecho interno.
Artículo 22. Traslado de personas.
a) Que la persona preste libremente su consentimiento, una vez informada
b) Que ambos Estados estén de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas,
especialmente en cuanto al tiempo de duración de la diligencia.
Para los efectos del presente artículo, las autoridades competentes de Guatemala, bajo su más
estricta responsabilidad, deberán velar porque se cumplan las siguientes exigencias: a) El Estado al
que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a mantenerla detenida y en la debida
custodia, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa.
b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la
custodia del Estado del que fue trasladada.
c) El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado desde el que fue trasladada,
que inicie procedimientos de extradición para su devolución.
d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el Estado al que ha
sido trasladada para los efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el
que haya sido trasladada.
e) La persona no será sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en el territorio del
Estado al que sea trasladada, en relación con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del
Estado desde el que fue trasladada.
f) El costo de traslado, custodia y seguridad de las personas que serán trasladadas, correrán por
cuenta del Estado al que será trasladada.
Las autoridades competentes de Guatemala quedan facultadas para promover la celebración de
acuerdos con otros Estados en esta materia.
Artículo 25. Memoranda de entendimiento suscritos.
Podrán ser ampliados con la finalidad de
incluir lo relativo a financiamiento del
terrorismo.
Artículo 26. Vigencia.
El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario
Oficial.