LEY PARA PREVENIR Y REPRIMIR EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

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LEY PARA PREVENIR Y REPRIMIR EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
  1. Artículo 3. Normas supletorias.
    1. Las normas contenidas en el Código Penal y Código Procesal Penal serán aplicables a lo establecido en la presente Ley, en todo aquello que no la contradigan.
    2. Artículo 1. Objeto.
      1. El financiamiento del terrorismo es considerado delito de lesa humanidad y contra el derecho internacional.
      2. Terrorismo.
        1. El responsable de dicho delito será sancionado con prisión inconmutable de diez (10) a treinta (30) años, más multa de veinticinco mil dólares (US$25,000.00) a ochocientos mil dólares (US$800,000.00) de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional. Si se emplearen materias explosivas de gran poder destructor para la comisión de este delito, el o los responsables serán sancionados con el doble de las penas."
        2. Artículo 23. Asistencia administrativa e intercambio de información.
          1. La asistencia administrativa e intercambio de información que la Intendencia de Verificación Especial realice con entidades homólogas de otros países, en materia de financiamiento del terrorismo, se regirá por lo establecido en la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. Para este efecto, los memoranda de entendimientos o los acuerdos de cooperación que se suscriban en materia de lavado de dinero u otros activos podrán incluir lo relativo al financiamiento del terrorismo.
            1. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de Bancos por medio de la Intendencia de Verificación Especial, podrá celebrar memoranda de entendimiento para el intercambio de información en materia de financiamiento del terrorismo.
          2. Artículo 4. Del delito de financiamiento del terrorismo.
            1. Comete el delito de financiamiento del terrorismo quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, por sí mismo o por interpósita persona, en forma deliberada proporcionare, proveyere, recolectare, transfiriere, entregare, adquiriere, poseyere, administrare, negociare o gestionare dinero o cualquier clase de bienes, con la intención de que los mismos se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados en todo o en parte, para el terrorismo.
              1. Al culpable de este delito se le impondrá prisión inconmutable de seis (6) a veinticinco (25) años, más una multa de diez mil dólares (US$10,000.00) a seiscientos veinticinco mil dólares (US$625,000.00) de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional.
            2. Artículo 5. Agravante especial.
              1. Quien siendo empleado o funcionario público cometiere el delito de financiamiento del terrorismo, con ocasión del ejercicio de su cargo, le será aplicable la misma pena aumentada en una tercera parte.
              2. Artículo 6. Justificaciones no aplicables.
                1. El delito de financiamiento del terrorismo no podrá justificarse, en circunstancia alguna, por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, religiosa u otra similar.
                2. Artículo 7. Responsabilidad penal de personas jurídicas.
                  1. Serán imputables a las personas jurídicas, independientemente de la responsabilidad penal de sus propietarios, directores, gerentes, administradores, funcionarios, empleados o representantes legales, los delitos previstos en esta Ley, cuando se tratare de actos realizados por sus órganos regulares.
                    1. También se sancionará a la persona jurídica con el comiso, pérdida o destrucción de los objetos provenientes de la comisión del delito o de los instrumentos utilizados para su comisión, el pago de costas y gastos procesales, y la publicación de la sentencia, en, por lo menos, dos de los medios de comunicación social escritos de mayor circulación en el país.
                  2. Artículo 8. Trasiego de dinero.
                    1. Comete el delito de trasiego de dinero quien omitiendo efectuar la declaración jurada correspondiente en el puerto de salida o de entrada del país, en los formularios establecidos por la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, por sí misma o por interpósita persona, transporte del o hacia el exterior de la República dinero en efectivo o en documentos negociables al portador, por una suma mayor a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional.
                      1. El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a tres años. La imposición de las penas correspondientes por la comisión de este delito, se entenderán sin perjuicio de las providencias cautelares que procedan en caso de existir omisión de la declaración o cuando existiere falsedad en la misma.
                    2. Artículo 9. Comiso de bienes.
                      1. Sin perjuicio de las penas principales fijadas para el delito de financiamiento del terrorismo, el dinero o bienes provenientes de los mismos o el producto de éstos, serán objeto de comiso de conformidad con lo establecido en la legislación general vigente, salvo lo dispuesto en el presente artículo.
                      2. Artículo 10. Comiso civil de bienes.
                        1. En representación del Estado, podrá solicitar ante juez competente del ramo civil, que dinero o bienes sean objeto de comiso civil, cuando hayan sido o vayan a ser utilizados para financiamiento del terrorismo.
                          1. Los bienes objeto de comiso civil pasarán a ser propiedad del Estado.
                        2. Artículo 11. Otros grados de comisión.
                          1. Quienes se hallaren responsables de participar en la proposición o conspiración para cometer alguno de los delitos tipificados en esta Ley, así como la tentativa de su comisión, serán sancionados con la misma pena de prisión señalada para el caso de delito consumado, rebajada en una tercera parte, y demás penas accesorias que correspondan.
                          2. Artículo 12. Procedimiento y providencias cautelares
                            1. Lo relativo al procedimiento, reserva de investigación y providencias cautelares de los delitos establecidos en la presente Ley, se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, en lo que no se opongan a la presente Ley.
                            2. Artículo 13. Extradición
                              1. Los delitos contemplados en la presente Ley darán lugar a extradición activa o pasiva de conformidad con la Constitución Política de la República, los tratados internacionales de los que Guatemala sea parte y la legislación vigente.
                              2. Artículo 14. Refugio y asilo.
                                1. Las autoridades competentes de Guatemala denegarán la calidad de refugiado o asilado a las personas que hayan cometido los delitos de financiamiento del terrorismo o que a sabiendas hayan colaborado con la realización de dicho delito.
                                2. Artículo 17. Transferencias de fondos
                                  1. Las personas obligadas prestarán especial atención a las transferencias que no contengan toda la información a que se refiere el párrafo anterior.
                                    1. En caso de considerarlas transacciones sospechosas, deberán reportarlas a la Intendencia de Verificación Especial.
                                  2. Artículo 15. Régimen de personas obligadas
                                    1. Para los efectos de la presente Ley, se considerarán personas obligadas las establecidas en la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, en su reglamento, y otras disposiciones relativas a dicha materia. Para el efecto, les será aplicable el mismo régimen, deberes, obligaciones, políticas para conocimiento de sus clientes y prohibiciones que establezca dicha normativa.
                                      1. Las oficiales de cumplimiento designados por las personas obligadas de conformidad con la normativa contra el lavado de dinero u otros activos deberán extender sus funciones y atribuciones al cumplimiento de la normativa contra el financiamiento del terrorismo.
                                        1. El destino de las multas que se impongan por la aplicación de la presente Ley u otras disposiciones aplicables, se regirán por lo dispuesto en la normativa contra el lavado de dinero u otros activos
                                    2. Artículo 16. Reporte de Transacciones Sospechosas -RTS-.
                                      1. Las personas obligadas deberán reportar con prontitud y debida diligencia a la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial, toda transacción que no tenga al parecer una finalidad obviamente lícita, o cuando se sospeche o se tenga indicios razonables para sospechar que existen fondos vinculados con o que pueden ser utilizados para financiar el terrorismo.
                                        1. las personas obligadas deberán aplicar los procedimientos establecidos al respecto en el reglamento de esta Ley, y en su defecto, en la normativa contra el lavado de dinero u otros activos, inclusive en lo relativo al registro de transacciones inusuales que no sean comunicadas a la autoridad competente.
                                      2. Artículo 24. Reglamento.
                                        1. Deberá ser elaborado por la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial y sometido a consideración del Presidente de la República para su aprobación, dentro del plazo de ciento veinte días siguientes a la vigencia de esta Ley. El reglamento de esta Ley deberá quedar aprobado dentro del plazo de treinta días siguientes a que sea sometido a consideración del Presidente de la República.
                                        2. Artículo 20. Función de la Intendencia de Verificación Especial -IVE-.
                                          1. Todas las entidades públicas o privadas quedan obligadas a prestar la colaboración que les solicite la Superintendencia de Bancos a través de la Intendencia de Verificación Especial, para la realización de los objetivos de la presente Ley. En caso de indicios de la comisión de los delitos tipificados en la presente Ley, deberá comunicarlo a las autoridades competentes.
                                            1. prestará colaboración y asistencia al Ministerio Público en materia de financiamiento del terrorismo, función que quedará estrictamente delimitada a la unidad o fiscalía específicamente designada para el efecto dentro de la estructura orgánica de dicha institución, con base en la solicitud estricta del agente fiscal a cargo de la unidad o fiscalía, la que servirá de enlace entre la Intendencia y el Ministerio Público.
                                          2. Artículo 19. Sanciones.
                                            1. Las personas a que se refieren los artículos 15 y 18 de la presente Ley, serán responsables por el incumplimiento de las obligaciones que ésta les impone, su reglamento, u otras disposiciones dictadas en esta materia; y serán sancionadas por la autoridad administrativa competente con multa de diez mil dólares (US$10,000.00) a cincuenta mil dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, atendiendo a la gravedad del hecho.
                                              1. Además de tener que cumplir con la obligación omitida que hubiere dado lugar a la sanción en el plazo fijado por la autoridad competente, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles en que hubiere incurrido.
                                            2. Artículo 18. Régimen especial.
                                              1. a) Actividades de promoción inmobiliaria o compraventa de inmuebles
                                                1. b) Actividades de compraventa de vehículos automotores
                                                  1. c) Actividades relacionadas con el comercio de joyas, piedras y metales preciosos
                                                    1. d) Actividades relacionadas con el comercio de objetos de arte y antigüedades
                                                      1. e) Notarios, Contadores Públicos y Auditores; y Contadores
                                                        1. f) Cualquier otra actividad que por la naturaleza de sus operaciones pueda ser utilizada para el financiamiento del terrorismo, para lo cual, el Presidente de la República podrá hacer extensivo el régimen especial establecido por el presente artículo a cualquier otro tipo de actividades.
                                              2. Artículo 21. Asistencia legal mutua.
                                                1. a) Recibir los testimonios o tomar declaración a las personas.
                                                  1. b) Presentar documentos judiciales
                                                    1. c) Efectuar inspecciones e incautaciones
                                                      1. d) Examinar objetos y lugares.
                                                        1. e) Facilitar información y elementos de prueba.
                                                          1. f) Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria, financiera y comercial.
                                                            1. g) Identificar o detectar los productos, los instrumentos y otros elementos con fines probatorios.
                                                              1. h) Cualquier otra forma de asistencia judicial recíproca, autorizada por el derecho interno.
                                                2. Artículo 22. Traslado de personas.
                                                  1. a) Que la persona preste libremente su consentimiento, una vez informada
                                                    1. b) Que ambos Estados estén de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas, especialmente en cuanto al tiempo de duración de la diligencia.
                                                      1. Para los efectos del presente artículo, las autoridades competentes de Guatemala, bajo su más estricta responsabilidad, deberán velar porque se cumplan las siguientes exigencias: a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a mantenerla detenida y en la debida custodia, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa.
                                                        1. b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado del que fue trasladada.
                                                          1. c) El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado desde el que fue trasladada, que inicie procedimientos de extradición para su devolución.
                                                            1. d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada para los efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada.
                                                              1. e) La persona no será sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada, en relación con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.
                                                                1. f) El costo de traslado, custodia y seguridad de las personas que serán trasladadas, correrán por cuenta del Estado al que será trasladada.
                                                                  1. Las autoridades competentes de Guatemala quedan facultadas para promover la celebración de acuerdos con otros Estados en esta materia.
                                                  2. Artículo 25. Memoranda de entendimiento suscritos.
                                                    1. Podrán ser ampliados con la finalidad de incluir lo relativo a financiamiento del terrorismo.
                                                    2. Artículo 26. Vigencia.
                                                      1. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.
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