Los miembros de las Fuerzas Armadas que presten sus servicios como policía militar o
que intervengan en las operaciones descritas en el artículo 16.e de la Ley de la Defensa
Nacional 16, tendrán carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus
funciones, en las circunstancias y con las condiciones que reglamentariamente se
determinen
LEY ORGÁNICA 9/2011, DE DERECHOS Y DEBERES DE
LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 6. Reglas de comportamiento del militar.
Artículo 10. Derecho a la intimidad y dignidad personal.
Artículo 13. Derecho de reunión y manifestación
Artículo 21. Deber de reserva
REAL DECRETO 96/2009, DE REALES ORDENANZAS
PARA LAS FAS
Artículo 11. Dignidad de la persona.
Artículo 12. Derechos fundamentales y
libertades públicas
Artículo 84. Uso legítimo de la fuerza.
Artículo 50. Actitud ante el personal de
servicio
REAL DECRETO 194/2010, DE SEGURIDAD
EN LAS FAS
Capítulo III. De las guardias de seguridad.
Artículo 15. Carácter de los componentes de la guardia
de seguridad
Artículo 25. Obligaciones del centinela
Capítulo IV. De la Policía Militar, Naval o Aérea.
Artículo 29. De la Policía Militar, Naval o Aérea
Artículo 30. Cometidos.
Artículo 31. Apoyos entre policías
Artículo 32. Intervención ante delitos flagrantes.
ORDEN MINISTERIAL 50/11, DE RÉGIMEN INTERIOR
Artículo 80. Guardias de seguridad.
Artículo 82. Composición de una guardia de seguridad.