Se demandan los incisos 3,
4 y 6º del artículo 1781 del
Código Civil.
¿Que derechos se
vulneran según el
demandante?
Desconocen el
derecho a la
igualdad
La recompensa
es una clase de
enriquecimiento
sin causa
Desigualdad entre la sociedad
patrimonial y la sociedad conyugal
las uniones permanentes no distingue entre
el haber absoluto y el haber relativo
PROBLEMA JURIDÍCO
¿Desconoce el numeral 6 del artículo 1781 del Código Civil el derecho a la
igualdad, establecido en el artículo 13 Superior y el mandato
constitucional de iguales derechos y deberes de la pareja en el
matrimonio, consagrado en el artículo 42, considerando que dicha
disposición mantiene la facultad, únicamente en cabeza de la mujer, de
aportar al haber relativo de la sociedad conyugal bienes raíces que
deberán serle recompensados en caso de disolución y liquidación de la
misma, sin establecer dicha prerrogativa también para el marido?
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se cita la ley 28 de 1932
Quedá claro que la capacidad dispositiva de la que goza cada
cónyuge en el marco de la sociedad conyugal, decae con la
disolución de la misma
Los cónyuges gozan hoy en día de los mismos derechos y deberes no solo en el
marco del matrimonio y de las relaciones familiares, sino también en relación con
la posibilidad de administrar en igualdad de condiciones la sociedad conyugal
pudiendo disponer libremente tanto de sus propios bienes como de los bienes
comunes.
NO SE DESCONOCE EL
DERECHO DE LA
IGUALDAD
La progresiva igualdad reconocida a
los cónyuges en la administración de
la sociedad conyugal, no tiene el
potencial de modificar la composición
del haber relativo
Se extienda al marido la potestad de aportar a
este haber sus bienes raíces, ya que dicha
facultad expresa una de las maneras de
gestionar libremente los bienes en el marco
de la sociedad conyugal.
¿Vulnera el artículo 58 de la Constitución, el hecho de que la
recompensa del haber relativo consagrado en los numerales 3º,
4º y 6º del artículo 1781 del Código Civil, consista únicamente en
la restitución del valor nominal de los bienes en el momento de
la constitución de la sociedad conyugal?
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
ACLARACIONES PUNTUALES
El derecho a la propiedad privada como expresión
de la libertad económica del individuo, otorga a su
titular la capacidad de goce, uso y disposición de
bienes corporales o incorporales, pero debe
someterse a las restricciones que establezca la
Constitución y la ley.
El enriquecimiento sin causa se constituye en una de
las maneras en las que se vulnera el núcleo esencial
de este derecho al afectarse el equilibrio patrimonial
entre las partes sin que exista justificación alguna en
el marco del Derecho.
La recompensa, también denominada deuda
interna de la sociedad, surge de los
desplazamientos patrimoniales o del pago de las
obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de
los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad
de restablecer el equilibrio patrimonial.
no se está propiciando un enriquecimiento u
empobrecimiento de alguno de los cónyuges, sino que se está
recompensado lo que realmente cada uno entregó
voluntariamente a la sociedad.
La valorización adicional del bien como resultado de las
fluctuaciones económicas y del mercado pertenece a la sociedad
conyugal y deberá ser divididas entre los cónyuges sin que lo
anterior se configure en una violación del derecho a la propiedad
privada, ya que no es el fin del matrimonio lucrarse ni
enriquecerse a costa del otro.
LA CORTE REITERA TAMBIÉN LA FIGURA DE
LAS CAPITULACIONES
¿Se viola el derecho a la igualdad, por el hecho de que el
Legislador haya regulado de manera diferente la sociedad
conyugal y la sociedad patrimonial de las uniones
permanentes?
LA SOCIEDAD PATRIMONIAL
BIENES QUE NO HACEN PARTE
-Bienes adquiridos por
donación, herencia o
legado.
-Bienes adquiridos por cada compañero
antes de iniciar la unión marital de hecho.
BIENES QUE HACEN PARTE
-Los bienes producto del trabajo, ayuda
y socorro mutuos.
-Los réditos, rentas, frutos o mayor
valor que produzcan los bienes propios
de los compañeros durante la unión
marital de hecho.
LA SOCIEDAD CONYUGAL
BIENES QUE NO
HACEN PARTE
Los bienes excluidos en las
capitulaciones.
Inmuebles adquiridos antes del
matrimonio a cualquier título.
BIENES QUE HACEN PARTE
Los salarios, réditos, lucros y
frutos de los bienes sociales o de
cada cónyuge y todo lo que se
adquiera durante la vigencia del
matrimonio
BIENES QUE SE
DEBEN
RESTITUIR
Bienes del haber relativo: art.
1781 n. 3, 4 y 6
CONCLUSIÓN:
el matrimonio y la unión marital de hecho son dos
instituciones diferentes respecto de las cuales no existe
ninguna obligación Constitucional que exija darles el mismo
tratamiento en cuanto a sus efectos patrimoniales.