Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Seguridad
en las Fuerzas Armadas
Artículo
32
Estando de servicio y en ausencia de miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los miembros
de la Policía Militar, Naval o Aérea intervendrán
ante delitos flagrantes de acuerdo con lo previsto
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tan pronto
como les sea posible recabarán la presencia de
aquellos y darán cuenta de su actuación a sus
superiores
Resolución 34/169 de la
Asamblea General de Naciones
Unidas, de 17 de diciembre de
1979
Artículo 3
Los funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley podrán usar la fuerza Solo cuando sea
estrictamente necesario y en la medida que lo
requiera el desempeño de sus tareas
Ley 2/1986, de 13
de marzo
Capítulo II
Principios básicos
de actuación
Artículo 5.
En el ejercicio de sus funciones deberán
actuar con la decisión necesaria y sin
demora, cuando de ello dependa evitar un
daño grave, inmediato o irreparable,
rigiéndose al hacerlo por los principios de
congruencia, oportunidad y
proporcionalidad en la utilización de los
medios a su alcance
Instrucción de 14 de abril de 1983,
de la Dirección de Seguridad del
Estado
Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre
Artículo
138.
Artículo
142
Artículo
147
Artículo
152
Ley Orgánica 8/1998, de 2 de
diciembre
Artículo
7
El descuido en la
conservación del
armamento, material y
equipo
Artículo
8
La inobservancia grave de
las normas reglamentarias
relativas al armamento,
material o equipo, así como
su mal uso
Ley Orgánica 13/1995, de 9
de diciembre
Articulo
148
El militar que, en acto de servicio de armas
o transmisiones voluntaria o
culposamente se embriagare o drogare,
resultando excluida o disminuida su
capacidad para prestarlo, será castigado
con la pena de tres meses y un día a seis
meses de prisión