Normativa legal en el uso de las armas

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Normativa legal en el uso de las armas
  1. Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Seguridad en las Fuerzas Armadas
    1. CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY (ONU)
      1. Resolución 34/169 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 17 de diciembre de 1979
        1. Artículo 3: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza Solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”
        2. Comentarios al respecto
          1. El derecho nacional restringe ordinariamente el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de conformidad con un principio de proporcionalidad
            1. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de los delincuentes
              1. El uso de armas de fuego se considera una medida extrema. Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños
            2. LEY DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO
              1. Principios básicos de actuación
                1. En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria y sin demora, cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato o irreparable, rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance
                  1. Solamente deberán utilizar las armas en situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana
                2. INSTRUCCIÓN SOBRE LA UTILIZACÓN DE ARMAS DE FUEGO POR MIEMBROS DE LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO
                  1. Instrucción de 14 de abril de 1983, de la Dirección de Seguridad del Estado
                    1. “En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Declaración sobre la Policía del Consejo de Europa aprobada por Resolución de la Asamblea Parlamentaria de 8 de mayo de 1979
                    2. Se atendrán en el uso de sus armas de fuego a las siguientes reglas
                      1. Que la agresión sea de tal intensidad y violencia que ponga en peligro la vida o integridad corporal de la persona o personas atacadas
                        1. Que el agente de la autoridad considere necesario el uso del arma de fuego para impedir o repeler la agresión
                          1. El uso del arma de fuego ha de ir precedido, si las circunstancias concurrentes lo permiten, de conminaciones dirigidas al agresor para que abandone su actitud y de la advertencia de que se halla ante un agente de la autoridad, cuando este carácter fuera desconocido para el atacante
                            1. Si el agresor continúa o incrementa su actitud atacante, a pesar de las conminaciones, se deben efectuar, por este orden, disparos al aire o al suelo, para que deponga su actitud
                              1. En última instancia, ante el fracaso de los medios anteriores, o bien cuando por la rapidez, violencia y riesgo que entrañe la agresión no haya sido posible su empleo, se debe disparar sobre partes no vitales del cuerpo del agresor, atendiendo siempre al principio de que el uso del arma cause la menor lesividad posible
                                1. Solo en supuestos de delito grave, los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, ante la fuga de un presunto delincuente que huye
                                  1. Disparando únicamente al aire, o al suelo, con objeto exclusivamente
                                    1. Disparando, en última instancia, a partes no vitales del cuerpo
                                      1. Si se duda de la gravedad del delito, o no es clara la identidad del delincuente, no se debe disparar
                                  2. CÓDIGO PENAL
                                    1. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre
                                      1. Artículo 138
                                        1. “El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años
                                        2. Artículo 142
                                          1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años
                                            1. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá asimismo y respectivamente, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años
                                              1. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años
                                              2. Artículo 147
                                                1. El que causare lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre MI-900 7-4 que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico
                                                  1. Será castigado con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana o multa de tres a doce meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido
                                                  2. Artículo 152
                                                    1. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá asimismo y respectivamente, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de uno a tres años
                                                      1. Cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia profesional, se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de uno a cuatro años
                                                  3. CÓDIGO PENAL MILITAR
                                                    1. Ley Orgánica 13/1995, de 9 de diciembre
                                                      1. Artículo 148. “El militar que, en acto de servicio de armas o transmisiones voluntaria o culposamente se embriagare o drogare, resultando excluida o disminuida su capacidad para prestarlo, será castigado con la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión”
                                                    2. RÉGIMEN DISCIPLINARIO
                                                      1. Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre
                                                        1. Artículo 7. Son faltas leves:
                                                          1. El descuido en la conservación del armamento, material y equipo
                                                          2. Artículo 8. Son faltas grave
                                                            1. La inobservancia grave de las normas reglamentarias relativas al armamento, material o equipo, así como su mal uso
                                                              1. Consumir bebidas alcohólicas en acto de servicio de armas o portándolas, y permitir o tolerar tal conducta, cuando no constituya infracción más grave o delito”
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