Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Seguridad en las Fuerzas Armadas
CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR
LA LEY (ONU)
Resolución 34/169 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 17 de diciembre de 1979
Artículo 3: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza Solo cuando sea
estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”
Comentarios al respecto
El derecho nacional restringe ordinariamente el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley, de conformidad con un principio de proporcionalidad
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden usar la fuerza en la medida en que
razonablemente sea necesario, según las circunstancias para la prevención de un delito, para efectuar
la detención legal de los delincuentes
El uso de armas de fuego se considera una medida extrema. Deberá hacerse todo lo posible por excluir
el uso de armas de fuego, especialmente contra niños
LEY DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO
Principios básicos de actuación
En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria y sin demora, cuando de ello
dependa evitar un daño grave, inmediato o irreparable, rigiéndose al hacerlo por los principios de
congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance
Solamente deberán utilizar las armas en situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para
su vida, su integridad física o la de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer
un grave riesgo para la seguridad ciudadana
INSTRUCCIÓN SOBRE LA UTILIZACÓN DE ARMAS DE FUEGO POR MIEMBROS DE LOS CUERPOS Y FUERZAS
DE SEGURIDAD DEL ESTADO
Instrucción de 14 de abril de 1983, de la Dirección de Seguridad del Estado
“En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Declaración sobre la Policía del Consejo de
Europa aprobada por Resolución de la Asamblea Parlamentaria de 8 de mayo de 1979
Se atendrán en el uso de sus armas de fuego a las siguientes reglas
Que la agresión sea de tal intensidad y violencia que ponga en peligro la vida o integridad corporal de
la persona o personas atacadas
Que el agente de la autoridad considere necesario el uso del arma de fuego para impedir o repeler la
agresión
El uso del arma de fuego ha de ir precedido, si las circunstancias concurrentes lo permiten, de
conminaciones dirigidas al agresor para que abandone su actitud y de la advertencia de que se halla
ante un agente de la autoridad, cuando este carácter fuera desconocido para el atacante
Si el agresor continúa o incrementa su actitud atacante, a pesar de las conminaciones, se deben
efectuar, por este orden, disparos al aire o al suelo, para que deponga su actitud
En última instancia, ante el fracaso de los medios anteriores, o bien cuando por la rapidez, violencia y
riesgo que entrañe la agresión no haya sido posible su empleo, se debe disparar sobre partes no
vitales del cuerpo del agresor, atendiendo siempre al principio de que el uso del arma cause la menor
lesividad posible
Solo en supuestos de delito grave, los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado,
ante la fuga de un presunto delincuente que huye
Disparando únicamente al aire, o al suelo, con objeto exclusivamente
Disparando, en última instancia, a partes no vitales del cuerpo
Si se duda de la gravedad del delito, o no es clara la identidad del delincuente, no se
debe disparar
CÓDIGO PENAL
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre
Artículo 138
“El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince
años
Artículo 142
El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio
imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años
Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá asimismo y
respectivamente, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años
Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años
Artículo
147
El que causare lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como
reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre MI-900 7-4 que la lesión
requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico
o quirúrgico
Será castigado con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana o multa de tres a doce meses,
cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido
Artículo 152
Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un arma de fuego, se
impondrá asimismo y respectivamente, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas
por término de uno a tres años
Cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia profesional, se impondrá asimismo la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de uno a cuatro
años
CÓDIGO PENAL MILITAR
Ley Orgánica 13/1995, de 9 de diciembre
Artículo 148. “El militar que, en acto de servicio de armas o transmisiones voluntaria o culposamente se
embriagare o drogare, resultando excluida o disminuida su capacidad para prestarlo, será castigado con la
pena de tres meses y un día a seis meses de prisión”
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre
Artículo 7. Son faltas leves:
El descuido en la conservación del armamento, material y equipo
Artículo 8. Son faltas grave
La inobservancia grave de las normas reglamentarias relativas al armamento, material o equipo, así como su mal
uso
Consumir bebidas alcohólicas en acto de servicio de armas o portándolas, y permitir o tolerar tal conducta,
cuando no constituya infracción más grave o delito”