DERECHO DE FAMILIA- ESPONSALES- UNIDAD 2.

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Esto es un apunte de la unidad 2 sobre Derecho de Familia correspondiente a la Catedra del Dr. Argibay- UCSE- realizado por Rocio Carlon Fugarola
Rocio Carlon Fugarola
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Rocio Carlon Fugarola
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DERECHO DE FAMILIA- ESPONSALES- UNIDAD 2.
  1. CONCEPTO: Jurídicamente se denomina "esponsales" la promesa que mutuamente se hacen hombre y mujer de contraer matrimonio en el futuro.
    1. La celebración del matrimonio es uno de los actos más trascendentes de la vida de las personas. La decisión de casarse y la elección de con quién hacerlo debe ser adoptada por cada uno en forma libre y sin ninguna clase de condicionamientos. La libertad de elección de la persona con la que se contrae matrimonio impide que pueda realizarse con anterioridad un pacto que constriña al matrimonio.
      1. Lo dicho encuentra su fundamento último en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que establece en su art. 16: “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: El mismo derecho para contraer matrimonio; El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio solo por su libre albedrío y su pleno consentimiento”. Por eso, aunque se haya realizado una promesa de matrimonio, si luego uno se arrepiente y la rompe, no es posible que el otro lo demande para obtener su cumplimiento forzado.
      2. Prohibición de reclamar los daños y perjuicios causados por la ruptura del noviazgo
        1. El art. 401 CCyC establece expresamente que no hay acción “para reclamar los daños y perjuicios causados por la ruptura”. El nuevo texto no considera antijurídica la conducta de quien incumple una promesa de celebrar matrimonio y descarta el reclamo de indemnización por daños que el cese del noviazgo puede provocar, en sintonía con lo dispuesto por el art. 16.2 CEDAW
          1. De este modo, la norma vuelve a la solución originaria del Código de Vélez que había sido reemplazada por la ley 23.515 que autorizaba el reclamo, aunque debe aclararse que la doctrina y los escasos precedentes judiciales existentes valoraban con estrictez la antijuridicidad, y exigían como factor de atribución, el dolo o culpa del novio que rompió la promesa, y que ese rompimiento sea intempestivo.
            1. Naturalmente, si los novios realizan cualquier acto que encuadre dentro de la categoría de aquellos que violan el principio de “no dañar a otro”, que afecte la integridad física, el derecho al honor o a la intimidad del otro (por ejemplo, circulando fotos o videos a través de medios electrónicos como internet, etc.), la posibilidad de reclamar indemnización deriva de los principios generales de la responsabilidad civil, y no de la ruptura de la promesa de matrimonio que está prohibida expresamente por el CCyC.
          2. ACCIONES ADMITIDAS: La norma establece expresamente la posibilidad de aplicar “las reglas del enriquecimiento sin causa, o de la restitución de las donaciones, si así correspondiera”.
            1. Restitución de las donaciones: A diferencia del sistema del Código Civil (en adelante, CC), de la ley 2393 y del art. 165 CC, el CCyC reconoce expresamente la posibilidad de solicitar la restitución de las donaciones realizadas entre los novios, las que siempre llevan implícita la condición de que se celebre matrimonio válido (conf. art. 452 CCyC). Recoge la posición de la doctrina y la jurisprudencia que, no obstante el silencio de la ley anterior, admitía la posibilidad de plantear acción para obtener la restitución de las donaciones o los regalos que los novios se hubieren efectuado entre sí en razón de un matrimonio que no se ha realizado.
              1. . Acción de enriquecimiento sin causa Se faculta el ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa, en consecuencia, si un novio realizó gastos o erogaciones que beneficiaron el patrimonio del otro, puede obtener el reintegro de lo aportado.
                1. La solución responde a uno de los principios generales del derecho que postula que “nadie puede enriquecerse injustamente a costa de otro” y, en consecuencia, toda atribución patrimonial debe obedecer a una “justa causa”
                  1. El enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones que da lugar a una acción personal encaminada a obtener el resarcimiento económico, está expresamente contemplado, no solo en las disposiciones del Libro de relaciones familiares (esponsales, uniones convivenciales), sino además se encuentra previsto en el art. 1794 CCyC
                    1. Se debe acreditar: 1) enriquecimiento patrimonial del demandado; 2) empobrecimiento correlativo del actor que supone una pérdida económicamente valorable; 3) relación de causalidad entre enriquecimiento y empobrecimiento; 4) falta de causa en el enriquecimiento patrimonial (no debe existir animus donandi porque, en ese caso, la acción sería la restitución de las donaciones por causa de matrimonio); y 5) inexistencia de otras vías jurídicas adecuadas
                2. CORRETAJE: es definido como “Un contrato en cuya virtud una agencia matrimonial se compromete a realizar las gestiones necesarias para proporcionar a su cliente un marido o mujer, según los casos, mediante el pago de una remuneración determinada
                  1. Por su parte Moreno Ruffinelli nos dice que hay corretaje matrimonial cuando el corredor se obliga de frente a la otra parte a prestar su actividad para inducir a que se celebre el matrimonio entre quienes persiguen ese propósito, y todo ello a cambio de una remuneración al corredor siempre que el mismo se realice
                    1. SUS PRESUPUESTOS SON: EL PAGO DE UNA REMUNERACION AL CORREDOR SIEMPRE Y CUANDO EL MATRIMONIO SE HAYA CONCRETADO Y QUE HAYA SIDO POR SU INTERVENCION
                      1. En la legislacion argentina se ha dado la tendencia de declarar la ilicitud del corretaje matrimonial propiamente dicho, pero si se acepta la mediación. Más Borda señala que no interesa la distinción entre mediación y corretaje y se manifiesta contrario a la institución en cualquiera de sus especies. Los proyectos de reforma sobre el tema en Argentina han censurado la institución de corretaje matrimonial.
                        1. Mediacion Matrimonial: Este tipo de mediación de acercamiento de personas consiste en la mera aproximación de personas que desean casarse. Allí termina la actividad del mediador, sin que sea necesaria la celebración del matrimonio.
                          1. La mediación con fines matrimoniales tiene lugar cuando se acerca a personas, independientemente del resultado, para Laura Gazquez ello no implica un proceder contrario a las buenas costumbres y, si los mediadores se desempeñan honestamente, no hay razón para negarles la remuneración de servicios
                            1. La mediación matrimonial a cambio del corretaje consiste en el simple acercamiento de personas sin interesar que el matrimonio se concrete o no, mientras en el Corretaje Matrimonial el matrimonio debe ser realizado.
                              1. Borda muy bien defendió la postura contraria porque según el mismo no debe existir distingo entre mediación y corretaje matrimonial. Moreno Rufinelli por su parte nos dice que la división del criterio carece de justificación legal, y además se ha visto superado por la realidad, ya que hoy día las agencias matrimoniales actúan tal que han dejado atrás la propuesta de clasificación.
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