El matrimonio se logra en virtud de un
acto jurídico, es decir, un acto
voluntario, lícito, que tiene por fin
inmediato establecer las relaciones
jurídicas conyugales. Es un acto
subjetivamente complejo, constituido
por el consentimiento de los
contrayentes y el control de su
legalidad ejercido por el oficial publico
encargado del Registro Civil en un
típico acto administrativo.
Como estado
El matrimonio como
estado implica un conjunto
de derechos y deberes que
se generan entre los
cónyuges desde el acto
matrimonial, o sea, desde
la celebración del
matrimonio.
El matrimonio es un lazo jurídico
establecido por la ley que determina
entre dos personas una serie de
derechos y obligaciones.
Articulo 431: “los esposos
se comprometen a
desarrollar un proyecto
de vida en común basado
en la cooperación, la
convivencia y el deber
moral de fidelidad. Deben
prestarse asistencia
mutua”.
Articulo 402: “ninguna norma
puede ser interpretada ni aplicada
en sentido de limitar, restringir,
excluir o suprimir la igualdad de
derechos y obligaciones de los
integrantes del matrimonio, y los
efectos que este produce, sea
constituido por dos personas de
distinto o igual sexo”.
Se establece en primer lugar la igualdad
de genero: no hay posiciones
privilegiadas jurídicamente, ambos son
iguales; en segundo lugar la igualdad de
matrimonio, en cuanto al matrimonio
celebrado entre dos mujeres, dos
hombres o un hombre y una mujer; se
veda toda discriminación por razón de
identidad sexual y de género.
Requisitos
De existencia
Los elementos estructurales del acto son
condiciones de existencia, y a los que alude el
articulo 406: “para la existencia del matrimonio
es indispensable el consentimiento de ambos
contrayentes expresado personal y
conjuntamente ante la autoridad competente
para celebrarlo, excepto lo previsto en este
Código para el matrimonio a distancia. El acto
que carece de este requisito no produce
efectos civiles”.
La ausencia de alguno de estos elementos
estructurales del acto jurídico matrimonial,
provoca su inexistencia, lo cual no equivale a
invalidez o nulidad. Esta es una sanción de
ineficacia que, reconociendo la existencia
estructural del matrimonio, lo priva de sus
efectos propios por mediar vicios en algunos de
los presupuestos que la ley exige para su
celebración.
De validez
En cambio, un matrimonio estará afectado
de nulidad cuando no obstante presentar
los elementos estructurales que se
relacionen a su existencia, hayan fallado o
estén viciadas las condiciones de validez,
es decir, los presupuestos que la ley exige
para que el acto produzca, en plenitud,
sus efectos propios.
Para que el acto sea válido deberán concurrir los
siguientes requisitos: 1) Que no haya impedimentos,
prohibiciones para casarse. 2) Que no haya
consentimiento viciado, ni por error ni por dolo ni por
violencia.
Consentimiento.
El consentimiento de los contrayentes es una condición de existencia.
El articulo 406 establece:”para la
existencia del matrimonio es
necesario el consentimiento de
ambos contrayentes expresado
personal y conjuntamente ante la
autoridad competente para
celebrarlo, excepto lo previsto en
este Código para el matrimonio a
distancia. El acto que carece de este
requisito no produce efectos civiles”.
Articulo 408:”el acto matrimonial no
puede someterse a modalidad
alguna. Cualquier plazo, condición o
cargo se tiene por no expresado, sin
que ello afecte la validez del
matrimonio”.
Este artículo exige de los
contrayentes la prestación de un
consentimiento libre y pleno. Lo
primero supone la ausencia de
vicios del consentimiento. Lo
segundo atañe a la no sujeción de
tal consentimiento a modalidades
o a la exclusión de efectos del
matrimonio.
Vicios del
consentimiento:
Articulo 409:”son
vicios del
consentimiento:
1) La violencia, el dolo y el error
acerca de la persona del otro
contrayente;
EL ERROR
A diferencia del dolo a este vicio se llega de
manera espontanea y no por astucia del otro
contrayente. Es la falsa idea que se tiene sobre una
cosa.
El error puede recaer: 1) Sobre la persona del otro contrayente
2) O acerca de las características personales del otro
contrayente, es decir, recae sobre circunstancias personales del
otro contrayente (casarse con alguien que esta sentenciado por
tentativa de homicidio).
Los elementos del error son: 1) que sea grave, esto se
evalúa según las condiciones personales de cada uno;
2) determinante de la voluntad del contrayente, es
decir que de modo contrario no hubiese contraído
matrimonio; 3) excusable, se le exige un mínimo de
diligencia.
El juez debe valorar la esencialidad
del error considerando las
circunstancias personales de quien lo
alega.”
EL DOLO
El articulo 271 establece:”acción dolosa es
toda aserción de lo falso o disimulación de lo
verdadero, cualquier artificio, astucia o
maquinación que se emplee para la
celebración del acto. La omisión dolosa causa
los mismos efectos que la acción dolosa,
cuando el acto no se habría realizado sin la
reticencia u ocultación”.
El articulo 272 establece los
elementos del dolo; el dolo es
esencial y causa la nulidad del acto si
es:
1) grave: implica que
la astucia sea de tal
magnitud que me
haga incurrir en el
error;
2) determinante
de la voluntad;
3) causa un daño
importante;
4) y no ha
habido dolo
por ambas
partes.
LA VIOLENCIA
Es una coacción externa que
sufre alguno de los contrayentes
que va a torcer la voluntad
matrimonial. Puede ser física
(tendría que haber connivencia
con el oficial publico o ejercer
violencia también contra el) o
moral, entendida como un
temor racional y fundado de
sufrir un mal grave e inminente
en la persona del cónyuge,
sobre sus bienes o sobre la
persona de sus ascendiente o
descendientes.
Articulo 276:”la fuerza irresistible y las
amenazas que generan el temor de sufrir
un mal grave e inminente que no se
pueda contrarrestar o evitar en la
persona o bienes de la parte o de un
tercero, causan la nulidad del acto. La
relevancia de las amenazas deben ser
juzgadas teniendo en cuenta la situación
del amenazado y las demás
circunstancias del caso”.
Articulo 277:”el autor de la fuerza irresistible y
de las amenazas pueden ser una de las partes
del acto o un tercero”.
2) El error acerca de las
cualidades personales del
otro contrayente, si se
prueba que quien lo sufrió
no habría consentido el
matrimonio si hubiese
conocido ese estado de
cosas y apreciado
razonablemente la unión
que contraía.
DILIGENCIAS PREVIAS
Las diligencias previas se llevan a cabo en el ámbito
administrativo y tienen por finalidad que el funcionario
público que va a celebrar el matrimonio constate la
identidad, aptitud e intención de los futuros
contrayentes a fin de que pueda realizar el adecuado
control de legalidad del acto.
ARTÍCULO 416. Solicitud inicial Quienes pretenden
contraer matrimonio deben presentar ante el oficial
público encargado del Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas correspondiente al
domicilio de cualquiera de ellos, una solicitud que
debe contener:
a) nombres y apellidos, y número de
documento de identidad, si lo tienen.
b) edad;
c) nacionalidad, domicilio y el lugar
de su nacimiento;
d) profesión;
e) nombres y apellidos de
los padres, nacionalidad,
números de documentos
de identidad si los conocen,
profesión y domicilio;
f) declaración sobre si han
contraído matrimonio con
anterioridad. En caso
afirmativo, el nombre y
apellido del anterior cónyuge,
lugar de celebración del
matrimonio y causa de su
disolución, acompañando
certificado de defunción o
copia debidamente legalizada
de la sentencia ejecutoriada
que hubiera anulado o
disuelto el matrimonio
anterior, o declarado la
muerte presunta del cónyuge
anterior, según el caso
En sentido semejante a los arts. 186 y 187
CC, el art. 416 CCyC se ocupa de las
diligencias previas a la celebración del
matrimonio, con algunas modificaciones
como la relativa al asentimiento de los
representantes legales, la supresión de los
dos testigos que declaren sobre la
identidad y habilidad de los contrayentes, y
los certificados prenupciales.
ARTÍCULO 417. Suspensión de la celebración
Si de las diligencias previas no resulta
probada la habilidad de los contrayentes, o se
deduce oposición, el oficial público debe
suspender la celebración del matrimonio
hasta que se pruebe la habilidad o se rechace
la oposición, haciéndolo constar en acta, de la
que debe dar copia certificada a los
interesados, si la piden
Prueba del matrimonio
La forma en que se prueba el matrimonio es con
el acta de su celebración, su testimonio, copia o
certificado, o con la libreta de familia,
documentación que expide el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas donde
se celebró.
Esta documentación es el título de estado de familia que atañe a la oponibilidad
Cuando no sea posible obtener esta documentación, el matrimonio puede probarse por cualquier
medio de prueba siempre que se justifique la imposibilidad, pero la posesión de estado no es prueba
suficiente. Distinto es el caso cuando existe un acta de matrimonio que carece de alguna formalidad y
hay posesión de estado, porque en ese caso no puede cuestionarse la existencia del matrimonio.
El acta de celebración, su testimonio, copia,
certificado o libreta de familia acreditan el estado de
familia. El título de estado es el instrumento o
conjunto de instrumentos públicos de los cuales
surge el estado de familia. Estos documentos con
carácter de instrumento público (ley 26.413, art. 23)
acreditan el matrimonio y lo hacen oponible erga
omnes
Si no es posible presentar esta documentación que
acredita el matrimonio (por ejemplo, por pérdida o
destrucción de los archivos de los Registros), este se puede
probar con cualquier medio de prueba, justificando
previamente la imposibilidad. La prueba del matrimonio
puede consistir en fotografías de la boda, invitaciones,
video o declaraciones de testigos, entre otras, pero no es
suficiente con acreditar la posesión de estado
La posesión de estado es el goce de hecho de un
determinado estado de familia sin un título que
pruebe el emplazamiento en ese estado de
familia. No alcanza para tener el estado de
familia, pero se podrá complementar con otras
pruebas para acreditar el estado de casados o
bien para reclamar los efectos civiles del
matrimonio.