Ley Reglamentaria del
Artículo 5° Constitucianal,
relativo al ejercicio de las
Profesiones
Artículos
Generales.
Art. 1° Título
Profesional,
documento de validez
oficial de estudios.
Art. 3° Toda persona a
quien se le haya expedido
Título, podrá obtener
cédula previa de dicho título
o grado.
Art. 4° El Ejecutivo Federal
expedirá los reglamentos de
cada profesión y los límites para
el ejercicio de las mismas
profesiones.
Art. 5° Se requiere la autorización de
la Dirección General de Profesiones
para comprobarse haber obtenido
título a una profesión, haber realizado
estudios técnico-científico en la
ciencia o rama que se trate.
Condiciones para
obtener un Título
Profesional.
Artículos 8° y 9° Es
indispensable acreditar los
requisitos académicos. La SEP
debe revalidar que el
interesado acredite el servicio
social.
Dirección General de
Profesiones.
Artículos 21° y 22° La Dirección
General de Profesiones se encargará
de la vigilancia del ejercicio
profesional entre el Estado y los
Colegios de profesionistas. Formará
técnicas relativas que se encargarán
de estudiar sobre su competencia.
Art. 23° Obligaciones
de la Dirección
General de
profesiones.
Registro de
Profesionistas.
Expediente de
servicios de cada
profesionista.
Expedir al interesado la
cédula personal
correspondiente.
Lista de Profesionistas
que declaren NO
ejercer la profesión.
Determinar la sede
del servicio social.
Mantener una
base de datos
actualizada.
Ejercicio
Profesional.
Art. 26° Las autoridades
Judiciales rechazarán a los que
NO tengan título profesional
REGISTRADO.
Art 33° El profesionista está
obligado a poner todos sus
conocimientos científicos y
técnicos al servicio de su
cliente.
Art 36° Todo
profesionista estará
obligado a guardar los
asuntos que se le confíen
por sus clientes.
Colegios de
Profesionistas.
Art. 44° Todos los profesionales
de una misma rama podrán
constituir en uno o varios
colegios en el DF, gobernados por
un Consejo, formado por:
Presidente
Vicepresidente
Dos secretarios
propietarios
Dos
suplentes
Un tesorero
Un
subtesorero
Art 48° Estos colegios serán
ajenos a toda actividad Político o
Religioso, quedando prohibido
tratar asuntos de tal naturaleza
en sus asambleas.
Servicio Social de
Estudiantes y Profesionistas.
Artículos 52° y 53° Todos los
estudiantes no mayores de 60 años,
deberán prestar el servicio social. Se
entiende por servicio social al trabajo
temporal mediante retribución en
interés de la sociedad y el Estado.
Art 55° El servicio social
debe durar más de seis
meses y menos de dos
años.
Art 57° Los
profesionistas están
obligados a serviir como
auxiliares
Delitos e Infracciones de
los Profesionistas
Art. 61° Los profesionistas que cometan
algun delito a la profesión, serán
castigados por las autoridades con
arreglo al Código Penal
Artículos 65° y 67° A la persona que
desarrolle actividad profesional sin un
título registrado se le aplicará una multa
de $500.00 pesos. Se cancelarán los
títulos profesionales por:
Falcificación de
documentos.
Desaparición de la
institución educativa
Art. 68° A la peersona que ejerza
alguna profesion que requiera título y
no este registrado, no tendra derecho a
cobrar honorarios
TRANSITORIOS.
Art. 4° Todos los planteles de enseñanza
están obligados a remitir a la Dirección
General de Profesiones en un término de
noventa días una lista completa de los títulos
profesinales expedidos durante los últimos
veinticinco años
Art. 12°A los mexicanos que
actualmente tienen un título en el
extranjero, se les concede un plazo de
tres años para satisfacer las
condiciones que exige la Ley.