artículo 24 :toda persona tiene derecho
a la libertad y a la seguridad personales.
1. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
La libertad individual no solo constituye un derecho básico
para la realización de la persona, sino también el valor
fundamental que orienta el Estado Constitucional y el ámbito
de desenvolvimiento del individuo.
1.1. LOS LIMITES DE LA LIBERTAD.
Nuestra Constitución establece los límites de la
libertad dentro de lo que es la legalidad y el criterio de
protección y convivencia de los derechos de todas las
personas en convivencia social.
a) Nadie esta
obligado a hacer lo
que la ley no manda.
b) Nadie está prohibido
de hacer lo que la ley
no prohibe.
c) La Constitución No
ampara el abuso del
derecho.
2. LEGALIDAD PARA LA
LIMITACION DE LA LIBERTAD
El criterio fundamental para la privación de la
libertad es solamente se puede hacer en la forma
prevista por la ley y que en todo caso corresponde
a las modalidades de detención provisional
durante un proceso o sanción de pena privativa de
la libertad, obviamente y como consecuencia se
prohiben todas las otras formas de privación
absoluta o relativa de la libertad que son :
a) La esclavitud considerada como el
ejercicio del derecho de propiedad
sobre una persona privándola
totalmente de su libertad.
b) La servidumbre entendida
como el ejercicio de los derechos
de propiedad sobre el trabajo y las
condiciones de vida de la persona.
c) La trata de personas,
considerada como cualquier tipo
de explotación económica de las
personas limitando su libertad.
Estos principios están considerados también
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (PIDCP) en sus artículos 8.1, 8.2,
8.3 y 9.1; así como la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos (CADH) en sus
artículo 6. y 7.1; normas en las cuales se
establecen mayores condiciones para la
privación de la libertad como los siguientes:
- La detención preventiva debe ser la
excepción y no la regla.
- Las sanciones no deben trascender la
persona del sentenciado.
- Las sanciones en ningún caso pueden
reducir a la persona a situaciones de
esclavitud, servidumbre o trata.
- El trabajo forzoso como sanción debe guardar
respeto por la libertad de la persona, siendo
aplicable solo por consideración previa de la ley y por
decisión judicial fundamentada.
- El servicio militar, las labores en
situaciones de calamidad y el
cumplimiento de deberes cívicos no
implican trabajo forzoso.
3. PROHIBICION DE LA
PRISIÓN POR DEUDAS
El párrafo C) del inc 24 del artículo 2, establece que no hay prisión por deudas, excepto por mandato judicial y por incumplimiento de
obligaciones alimentarias. En este mismo sentido la Convención Americana Sobre Derechos Humanos reconoce este derecho en su
artículo 7.7, por su parte el PIDCP en su artículo 11 establece que no hay prisión por incumplimiento de obligaciones contractuales. Con
este principio se protege la libertad de la persona, por tratarse de un bien no patrimonial frente a toda obligación patrimonial o
pecuniaria de la persona, que obviamente no es equiparada. Se exceptuán de esta norma y en forma expresa las obligaciones naturales
de la relación que existe entre los alimentistas y las personas obligadas a prestar alimentos por tratarse de la subsistencia de los
alimentistas así como de la protección de personas en menores condiciones de ejercicio de sus derechos. El contenido de la prestación
alimentaria esta establecido por los artículos 471º del Código Civil y 102
El Código Penal en su artículos 149º y 150º regula los delitos de omisión de asistencia familiar cuando el obligado incumple con asistir a los
alimentistas con un monto asignado por resolución judicial firme o utiliza diversos artificios para evitar su pago, sin embargo la pena no
supera los cuatro años, excepto para el caso del fallecimiento del alimentista. En Consecuencia, cuando existe delito de omisión de
aistencia familiar no procede la detención provisional sino solamente en el caso que el alimentista fallezca, en lo demás, la sanción de pena
privativa de la libertad solamente se puede imponer en razón de una sentencia judicial firme.
4. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN
SANCIONES PENALES
El artículo 2º inciso 24 letra d de la Constitución
POolítica Peruana establece el principio general de la
legalidad para garantiar el derecho a la libertad y
seguridad individual dentro del proceso judicial. Se
establece que nadie será procesado ni condenado
por acto u omisión que no este tipificado como delito
en la ley en forma expresa e inequívoca como
infracción punible, de la misma forma nadie será
sancionado con pena no prevista en la ley. En
consecuencia son tres los conceptos básicos a
desarrollar:
a) TIPICIDAD.- Implica la forma expresa o inequívoca en la descripción de las conductas u omisiones calificadas como prohibidas por la ley penal
en calidad de delitos o faltas. La descripción no pueden ser genérica ni orientar a la aplicación de la analogía.
b) LEGALIDAD DEL PROCESO.- Todo proceso debe llevarse conforme a las prescripciones formales de una
ley previa , ante un Tribunal previamente establecido que sea competente e imparcial.
c) LEGALIDAD DE LA PENA.- Las sanciones penales deben estar expresamente previstas en la ley, no pudiendo aplicarse sanción distinta a la señala
para cada hecho punible o grupo de hechos punibles, ni aplicarse por analogía.
Conforme lo establece el artículo 103º de la Constitución
Política de 1993, la legalidad implica también la aplicación
correcta y benigna de la ley penal, así frente la norma básica
de la irretroactividad de la ley, se establece las siguientes
excepciones en materia penal:
a) Para no imponer sanción al proceso, cuando la
ley posterior elimina el delito o la pena
(retroactividad).
b) Para imponer la pena más
leve, cuando la ley posterior
establece pena más benigna
(retroactividad).
c) Para no imponer pena más grave a la
establecida en la ley vigente al cometerse
el hecho punible (ultractividad
En materia procesal, se protege a la persona tanto desde el inicio
del proceso hasta su conclusión con una sanción, si la infracción,
la pena o el propio proceso no cumplen con el requisito de
legalidad. El PIDCP trata de estos principios en sus artículos 9.1 y
15 así como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos
(CADH) lo establece en los artículos 7.2, 7.3 y 9. Las garantías
para el cumplimiento del principio de legalidad y protección de la
libertad de la persona se establecen en el artículo 139º de la
Constitución Política de 1993 en la siguiente forma:
c) El principio que la duda
favorece al procesado (inc.
11).
b) La
prohibición de
establecer
sanciones sin
proceso previo
(inc. 10).
a) La prohibición de
aplicar la Ley Penal por
analogía (inc. 9).
5. PRINCIPIO DE LA
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
La presunción de inocencia es una presunción legal
que protege el honor, la imagen y la libertad del
procesado, y que solamente puede ser objeto de
prueba en contrario mediante Resolución Judicial
firme que declare la responsabilidad penal o
culpabilidad.
La falta responsabilidad penal debe entenderse
no sólo como las circunstancia de no haberse
cometido hecho puniple , sino también en los
casos que habiendose cometido hechos punibles
existen causas eximentes de responsabilidad
previstas en la ley.
El PIDCP es su artículo 4.2 establece que la
presunción de inocencia rige hasta que se pruebe
la culpabilidad conforme a ley retrotraendo el
principio de legalidad respecto del proceso. En
este mismo sentido refiere el artículo 8.2 de la
Convención Americana Sobre Derechos
Humanos.
6. PROHIBICION DE LA
DETENCION ARBITRARIA
7. PROHIBICIÓN DE LA
INCOMUNICACIÓN
El artículo 2º inciso 24 letra g) de la
Constitución Política de 1993 establece como
regla general la prohibición de incomunicación
de un detenido o en su contenido más amplio
cualquier tipo de incomunicación restrictiva de
libertad, considera también como única
excepción la incomunicación en caso
indispensable para el esclarecimiento de un
delito con los siguientes requisitos:
A) Que sea en la forma prevista por la Ley, en
esta caso solo la ley 25475 para los casos
terrorismo, traición a la patria y narcotráfico
así como el Código de Justicia Militar
previenen la incomunicación de los
detenidos. En lo demás el Código de
procedimientos Penales y el Código procesal
civil disponen la incomunicación entre
procesados o partes y los testigos, así como
entre testigos durante las diligencias de
declaración testimonial.
B) Que sea en el plazo previsto por
la Ley, es decir mientras dure la
investigación policial en los casos
del Decreto ley 25475 (15 días).
C) Que obligatoriamente se señale
sin dilación y por escrito el lugar
donde se encuentra el detenido.
8. PROHIBICIÓN DE LA VIOLENCIA,
TORTURAS, TRATOS CRUELES Y
DEGRADANTES
El artículo 2º inciso 24 letra h) de la Constitución Política de
1993, establece la prohibición de toda afectación de la
integridad física, psíquica o moral y de la dignidad humana
cuando tenga por finalidad la restricción o privación de la
libertad y seguridad personales o se cometa durante una
detención legalmente realizada.
c) La responsabilidad penal y
administrativa de la persona o
servidor público que utiliza la
violencia.
b) La carencia de valor
probatorio de todas las
declaraciones obtenidas
por la violencia.
a) El derecho de solicitar un
examen médico por el
agraviado o por medio del
tercero.