(junio 30) Diario Oficial No. 49.559 de 30 de junio de
2015
CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y
se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Jurisprudencia Vigencia
Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas
Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales
Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte
Primera de la Ley 1437 de 2011
TÍTULO II DERECHO PETICIÓN
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante
autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas
a las autoridades, en los términos señalados en este código,
por motivos de interés general o particular
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de
peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción
disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince
(15) días siguientes a su recepción.
Artículo 15. Presentación y radicación de
peticiones. Las peticiones podrán presentarse
verbalmente y deberá quedar constancia de la
misma, o por escrito, y a través de cualquier
medio idóneo para la comunicación
PARÁGRAFO 1o, PARÁGRAFO
2o., PARÁGRAFO 3o.
Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y
radicación de solicitudes
Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento
tácito. requerirá al peticionario dentro de los diez
(10) días siguientes a la fecha de radicación
Artículo 18. Desistimiento expreso de la petición. Los
interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus
peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda
ser nuevamente presentada.
Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o
reiterativas. esta se devolverá al interesado para que la
corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes.
Artículo 20. Atención prioritaria de peticiones. para evitar
un perjuicio irremediable al peticionario.
Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien
se dirige la petición no es la competente, se informará de
inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de
los cinco (5) días siguientes al de la recepción.
Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de las
peticiones. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Las autoridades
reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les
corresponda resolver.
Artículo 23. Deberes especiales de los personeros
distritales y municipales y de los servidores de la
Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. tienen el deber
de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona
que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho
constitucional de petición.
CAPÍTULO II Derecho de petición ante
autoridades.
Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo
tendrán carácter reservado las informaciones y documentos
expresamente sometidos a reserva por la Constitución
Política o la ley.
Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información
por motivo de reserva.
Toda decisión que rechace la petición de informaciones o
documentos será motivada, indicará en forma precisa las
disposiciones legales que impiden la entrega de información o
documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. <Artículo
CONDICIONALMENTE exequible> Si la persona interesada insistiere en su petición
de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva,
corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se
encuentren los documentos.
Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una
información o de determinados documentos, no será oponible a las
autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas .
Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal
en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades
como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del
derecho a formular consultas no serán de obligatorio
cumplimiento o ejecución.
Artículo 29. Reproducción de documentos. En ningún caso el precio de las
copias podrá exceder el valor de la reproducción. Los costos de la expedición
de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas.
Artículo 30. Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule
una petición de información o de documentos a otra, esta deberá
resolverla en un término no mayor de diez (10) días.
Artículo 31. Falta disciplinaria..darán lugar a las sanciones correspondientes
de acuerdo con el régimen disciplinario.
CAPÍTULO III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas
Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el
derecho de petición.
PARÁGRAFO 1o.. PARÁGRAFO 2o.. PARÁGRAFO 3o.
Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y
radicación de solicitudes y peticiones.
Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin
perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación
Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las
entidades que conforman el sistema financiero y bursátil.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. El
Presidente del Honorable Senado de la República,
JOSÉ DAVID NAME CARDOZO.
El Presidente del Honorable
Senado de la República...