LEY 1755 DE 2015

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LEY 1755 DE 2015
  1. (junio 30) Diario Oficial No. 49.559 de 30 de junio de 2015
    1. CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Jurisprudencia Vigencia
      1. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales
        1. Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011
        2. TÍTULO II DERECHO PETICIÓN
          1. Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>
            1. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular
              1. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
                1. Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación
                  1. PARÁGRAFO 1o, PARÁGRAFO 2o., PARÁGRAFO 3o.
                    1. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes
            2. Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación
              1. Artículo 18. Desistimiento expreso de la petición. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada.
                1. Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes.
                  1. Artículo 20. Atención prioritaria de peticiones. para evitar un perjuicio irremediable al peticionario.
                    1. Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción.
                      1. Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de las peticiones. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver.
                        1. Artículo 23. Deberes especiales de los personeros distritales y municipales y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición.
              2. CAPÍTULO II Derecho de petición ante autoridades.
                1. Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley.
                  1. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.
                    1. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario.
                      1. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos.
                        1. Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas .
                          1. Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
                            1. Artículo 29. Reproducción de documentos. En ningún caso el precio de las copias podrá exceder el valor de la reproducción. Los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas.
                              1. Artículo 30. Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días.
                                1. Artículo 31. Falta disciplinaria..darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.
                                  1. CAPÍTULO III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas
                                    1. Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición.
                                      1. PARÁGRAFO 1o.. PARÁGRAFO 2o.. PARÁGRAFO 3o.
                                        1. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones.
                                      2. Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil.
                                        1. ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. El Presidente del Honorable Senado de la República,
                                          1. JOSÉ DAVID NAME CARDOZO. El Presidente del Honorable Senado de la República...
                                            1. Referencia Bibliográfica
                                              1. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1755_2015.html
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