CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL COLOMBIANO LEY 906 DE 2004

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Actuación del Investigador de Policía Judicial
Jeison Alexis Villada Bedoya
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Jeison Alexis Villada Bedoya
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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL COLOMBIANO LEY 906 DE 2004
  1. Título Preliminar Principios Rectores y Garantías Procesales
    1. Artículo 1o. al 27
      1. Artículo 27
        1. Moduladores de la actividad procesal. En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia.
        2. Artículo 24
          1. Ámbito de la jurisdicción penal. Las indagaciones, investigaciones, imputaciones, acusaciones y juzgamientos por las conductas previstas en la ley penal como delito, serán adelantadas por los órganos y mediante los procedimientos establecidos en este código y demás disposiciones complementarias.
      2. Libro I. Disposiciones Generales
        1. Título IV. Partes e Intervenientes
          1. Capítulo I. Fiscalía General de la Nación
            1. Artículo 113 al 117
              1. Artículo 114. Atribuciones
                1. 5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
                2. Artículo 115. Principio de objetividad
                  1. La Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial, adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley.
                  2. Artículo 117. La policía judicial
                    1. Los organismos que cumplan funciones de policía judicial actuarán bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual deberán acatar las instrucciones impartidas por el Fiscal General, el Vicefiscal, los fiscales en cada caso concreto, a los efectos de la investigación y el juzgamiento.
                      1. La omisión en el cumplimiento de las instrucciones mencionadas constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal, disciplinaria y civil del infractor. En todo caso, el Fiscal General de la Nación o su delegado, bajo su responsabilidad, deberá separar de forma inmediata de las funciones que se le hayan dado para el desarrollo investigativo, a cualquier servidor público que omita o se extralimite en el cumplimiento de las instrucciones dadas.
              2. Título V. Deberes y Poderes de los Intervinientes en el Proceso Penal
                1. Capítulo I. De los deberes de los servidores judiciales
                  1. Artículo 138 a 139
                    1. Artículo 138. Deberes
                      1. Son deberes comunes de todos los servidores públicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los siguientes:
                        1. 1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
                          1. 2. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
                            1. 3. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que pueda impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que le corresponda a sus subordinados.
                              1. 4. Guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aun después de haber cesado en el ejercicio d el cargo.
                                1. 5. Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal.
                                  1. 6. Abstenerse de presentar en público al indiciado, imputado o acusado como responsable.
                                    1. 7. Los demás establecidos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el Código Disciplinario Único que resulten aplicables.
                  2. Capítulo III. Deberes de la Fiscalía General de la Nación
                    1. Artículo 142. Deberes específicos de la Fiscalía General de la Nación
                      1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, constituyen deberes esenciales de la Fiscalía General de la Nación los siguientes:
                        1. 1 . Proceder con objetividad, respetando las directrices del Fiscal General de la Nación.
                          1. 2. Suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios y evidencia física e informaciones de que tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al acusado.
                            1. 3. Asistir de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e intervenir en desarrollo del ejercicio de la acción penal.
                              1. 4. Informar a la autoridad competente de cualquier irregularidad que observe en el transcurso de la actuación de los funcionarios que ejercen atribuciones de policía judicial.
                    2. Capítulo IV. De los poderes y medidas correcionales
                      1. Artículo 143. Poderes y medidas correccionales
                        1. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales:
                          1. 1. A quien formule una recusación o manifieste un impedimento ostensiblemente infundados, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
                            1. 2. A quien viole una reserva legalmente establecida lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso el funcionario que conozca de la actuación será el competente para imponer la correspondiente sanción.
                              1. 3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.
                                1. 4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.
                                  1. 5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta.
                                    1. 6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
                                      1. 7. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
                                        1. 8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
                                          1. 9. A la parte e interviniente que solicite definición de competencia, o cambio de radicación sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
                                            1. 10. A quienes sobrepasen las cintas o elementos usados para el aislamiento del lugar de los hechos, lo sancionará con multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto por (5) cinco días según la gravedad y modalidad de la conducta.
                                      2. Título VI. La Actuación
                                        1. Artículo 175. Duración de los procedimientos
                                          1. Modificado por el art. 49, Ley 1453 de 2011, Modificado por el art. 35, Ley 1474 de 2011. La Corte Constitucional se declaro INHIBIDA para pronunciarse de fondo, por Ineptitud Sustantiva de Demanda, mediante Sentencia de la misma Corporación C262 de 2011. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
                                            1. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.
                                              1. La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.
                                      3. Libro II. Técnicas de Indagación e Investigación de la Prueba y Sistema Probatorio
                                        1. Capítulo I. La Indagación y la Investigación
                                          1. Artículo 200 al 212a
                                            1. Artículo 201. Órganos de policía judicial permanente
                                              1. Ejercen permanentemente las funciones de policía judicial los servidores investidos de esa función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad, por intermedio de sus dependencias especializadas.
                                              2. Artículo 202. Òrganos que ejercen funciones permanentes de policía judicial de manera especial dentro de su competencia
                                                1. 1. La Procuraduría General de la Nación.
                                                  1. 2. La Contraloría General de la República.
                                                    1. 3. Las autoridades de tránsito.
                                                      1. 4. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control.
                                                        1. 5. Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme con lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.
                                                          1. 6. Los alcaldes.
                                                            1. 7. Los inspectores de policía.
                                                            2. Artículo 205. Actividad de policía judicial en la indagación e investigación
                                                              1. Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios.
                                                                1. Además, identificarán, recogerán, embalarán técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y registrarán por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se someterán a cadena de custodia.
                                                                2. Cuando deba practicarse examen médicolegal a la víctima, en lo posible, la acompañará al centro médico respectivo. Si se trata de un cadáver, este será trasladado a la respectiva dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, a un centro médico oficial para que se realice la necropsia médicolegal.
                                                                  1. Sobre esos actos urgentes y sus resultados la policía judicial deberá presentar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma la dirección, coordinación y control de la investigación.
                                                                    1. En cualquier caso, las autoridades de policía judicial harán un reporte de iniciación de su actividad para que la Fiscalía General de la Nación asuma inmediatamente esa dirección, coordinación y control.
                                                                3. Artículo 212. Análisis de la actividad de policía judicial en la indagación e investagión
                                                                  1. Examinado el informe de inicio de las labores realizadas por la policía judicial y analizados los primeros hallazgos, si resultare que han sido diligenciadas con desconocimiento de los principios rectores y garantías procesales, el fiscal ordenará el rechazo de esas actuaciones e informará de las irregularidades advertidas a los funcionarios competentes en los ámbitos disciplinario y penal.
                                                            3. Libro III. El Juicio
                                                              1. Pate II. Reglas Generales para la Prueba Testimonial
                                                                1. Artículo 383 al 404
                                                                  1. Artículo 385. Excepciones constitucionales
                                                                    1. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
                                                                      1. El juez informará sobre estas excepciones a cualquier persona que vaya a rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese derecho. Son casos de excepción al deber de declarar, las relaciones de:
                                                                        1. a) Abogado con su cliente;
                                                                          1. b) Médico con paciente;
                                                                            1. c) Psiquiatra, psicólogo o terapista con el paciente;
                                                                              1. d) Trabajador social con el entrevistado;
                                                                                1. e) Clérigo con el feligrés;
                                                                                  1. f) Contador público con el cliente;
                                                                                    1. g) Periodista con su fuente;
                                                                                      1. h) Investigador con el informante.
                                                                                  2. Artículo 399. Testimonio de policía judicial
                                                                                    1. El servidor público de policía judicial podrá ser citado al juicio oral y público a rendir testimonio con relación al caso. El juez podrá autorizarlo para consultar su informe y notas relativas al mismo, como recurso para recordar.
                                                                              Show full summary Hide full summary

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                                                                              CONCEPTUAL MAP
                                                                              Andres Sanchez
                                                                              Sustainability & digital technology
                                                                              Eden Goddard
                                                                              A Streetcar Named Desire - Exam Prep
                                                                              Ash Srivastava
                                                                              Mezinárodní ekonomie 2SE221,2SE201 (1)
                                                                              Filip Wimmer