CAPÍTULO V DE LA
DETERMINACIÓN DEL
CONSUMO FACTURABLE
Artículo 28º. Consumo facturable a suscriptores o
usuarios con medidor de prepago. El consumo facturable
a los suscriptores o usuarios cuyo equipo de medida
corresponda a un medidor de prepago, será determinado
por la cantidad de metros cúbicos de gas o kilovatios hora
de energía eléctrica que el suscriptor o usuario acepte
pagar en forma anticipada, teniendo en cuenta las
condiciones técnicas del medidor.
Artículo 29º. Período de facturación. Con
excepción de los medidores de prepago, en
las zonas urbanas la empresa deberá
efectuar la lectura de los medidores y
expedir las facturas correspondientes. Los
períodos de facturación para los
suscriptores o usuarios ubicados en las
áreas urbanas, serán mensuales o
bimestrales.
Artículo 30º. Falta de medición por
acción u omisión. Conforme a lo
dispuesto por el artículo 146 de la Ley
142 de 1994, la falta de medición del
consumo, por acción u omisión de la
empresa, le hará perder el derecho a
recibir el precio. La que tenga lugar
por acción u omisión del suscriptor o
usuario, justificará la suspensión del
servicio o la terminación del contrato,
sin perjuicio de que la empresa
determine el consumo en las formas a
las que se refiere el inciso tercero del
citado artículo. Se entenderá
igualmente que es omisión de la
empresa la no colocación de
medidores en un período superior a
seis (6) meses después de la conexión
del suscriptor o usuario.
Artículo 34º. Determinación del consumo
facturable para usuarios residenciales
localizados en zonas de asentamientos
subnormales. El consumo facturable a
usuarios localizados en zonas de
asentamientos subnormales o marginales, a
los cuales se les presta el servicio mediante
programas provisionales de normalización
del mismo, y que no cuenten con medida
individual, se determinará con base en el
promedio de los últimos seis (6) meses de
los suscriptores o usuarios del estrato
socioeconómico predominante en el sector
donde se encuentre ubicado el usuario,
atendidos por esa empresa.
Artículo 31º. Determinación del consumo
facturable para suscriptores o usuarios con
medición individual. Para la determinación
del consumo facturable de los suscriptores o
usuarios con medición individual se aplicarán
las siguientes reglas:
Artículo 32º. Determinación del consumo facturable para
suscriptores o usuarios que carecen de medición individual
por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social.
El consumo facturable a suscriptores o usuarios residenciales
que no cuenten con equipos de medida por razones de tipo
técnico, de seguridad o de interés social se determinará, con
base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses de
los suscriptores o usuarios del mismo estrato que cuenten con
medida, considerando el mercado total de la empresa. Para
suscriptores o usuarios no residenciales, el consumo se
determinará con base en aforos individuales
Artículo 33º. Determinación
del consumo facturable para
suscriptores o usuarios con
medición colectiva. El
consumo facturable a
suscriptores o usuarios con
medición colectiva se
determinará así: primero se
establecerá el consumo
colectivo con base en la
diferencia en el registro del
equipo de medida entre dos
lecturas consecutivas. Luego
se dividirá ese consumo entre
el número de suscriptores o
usuarios.
CAPÍTULO VI DE LA
LIQUIDACIÓN DEL
CONSUMO Y LAS FACTURAS
Artículo 35º. Liquidación de los consumos. Para liquidar los
consumos a los suscriptores o usuarios en cada período de
facturación, la empresa aplicará las tarifas que hayan estado
vigentes el mayor número de días de consumo del período
correspondiente al ciclo de facturación al que pertenezca el
suscriptor o usuario.
Artículo 36º. Facturación oportuna. Las empresas deberán
facturar en forma oportuna los servicios objeto de suministro.
Para estos efectos, el lapso de tiempo comprendido entre la fecha
de lectura del medidor del suscriptor o usuario y la fecha de
entrega de la respectiva factura, no podrá ser superior a un
período de facturación, salvo los casos en que medie mora del
suscriptor o usuario, caso en el cual podrán cobrarse los saldos
insolutos de los periodos anteriores.
Articulo 37º. Investigación de
desviaciones significativas. Para
elaborar las facturas, es obligación de
las empresas adoptar mecanismos
eficientes que permitan someter su
facturación a investigación de
desviaciones significativas entre el
consumo registrado del suscriptor o
usuario durante un período de
facturación y sus promedios de
consumo anteriores.
Articulo 41º. Contenido de las facturas. Las facturas señalarán
el valor del consumo y demás servicios inherentes al servicio
prestado sobre los cuales haya existido estipulación en el
contrato de servicios públicos, de acuerdo con la ley.
Artículo 43º. Mérito de la factura. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de
la ley 142 de 1994, la factura expedida por la empresa debidamente firmada por el
representante legal de la empresa o quien haga sus veces, prestará mérito ejecutivo
de acuerdo con las normas del derecho comercial y civil. En consecuencia, no
pagada una factura dentro del plazo señalado por la empresa, podrá ser cobrada
ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción
coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos, sin perjuicio de la
aplicación de las demás sanciones legales y contractuales a que haya lugar.
Artículo 45º. Remisión de la factura. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 142 de 1994, en los contratos se
pactará la forma, tiempo, sitio y modo en que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el
conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su
cumplimiento.
Artículo 47º. Prohibición de exoneración. De acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 99 de la ley 142 de 1994, la empresa no
podrá exonerar a ningún suscriptor o usuario del pago de los
servicios públicos que preste.
Artículo 38º. Facturación en caso de desviaciones significativas.
Mientras se establece la causa de desviación del consumo, la empresa
determinará el consumo con base en los consumos anteriores del
usuario, o con los consumos promedios de suscriptores o usuarios en
circunstancias semejantes, o mediante aforo individual, de acuerdo con
lo establecido en los contratos de condiciones uniformes. En la factura
de cobro deberá especificarse la causa de la desviación.
Artículo 39º. Restablecimiento
económico por desviaciones
significativas. Una vez aclarada la
causa de las desviaciones, la
empresa procederá a establecer
las diferencias entre los valores
facturados, que serán abonados o
cargados al suscriptor o usuario,
según sea el caso, en el siguiente
período de facturación.
Artículo 40º. Plazo máximo para realizar la
investigación de desviaciones significativas y el
cobro de servicios no facturados por error u
omisión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
150 de la ley 142 de 1994, al cabo de cinco (5)
meses de haber entregado las facturas, las
empresas no podrán cobrar bienes o servicios que
no facturaron por error, omisión o investigación de
desviaciones significativas frente a consumos
anteriores. Se exceptúan los casos en que se
compruebe dolo del suscriptor o usuario.
Articulo 42º. Requisitos mínimos de la factura. Las
facturas de cobro de los servicios públicos de energía
eléctrica y gas combustible por red física, contendrán,
como mínimo, la siguiente información
Artículo 44º. Cobro de varios servicios públicos. De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 147 de la ley 142 de 1994, las empresas podrán
emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que
hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas
de servicios públicos con las cuales hayan celebrado convenios con tal
propósito.
Artículo 46º. Entrega de la factura. Las empresas deberán
entregar las facturas respectivas, por lo menos con cinco (5)
días hábiles de antelación a la fecha de vencimiento del plazo
en que debe efectuarse el pago. De no encontrarse el
suscriptor o usuario, la factura correspondiente se deberá
dejar en el sitio de acceso al inmueble o a la unidad
residencial.
Artículo 48º . Pago del servicio de los trabajadores. La empresa que asuma total o parcialmente,
el costo de prestación del servicio de electricidad o gas de sus trabajadores, solo podrá hacerlo
contra sus utilidades y/o contra su patrimonio.
CAPÍTULO VII
SUSPENSIÓN DEL
SERVICIO DE
COMÚN
ACUERDO
Artículo 49º. Suspensión del servicio de
común acuerdo. De acuerdo con lo previsto en
el artículo 138 de la ley 142 de 1994, podrá
suspenderse el servicio cuando lo solicite un
suscriptor o usuario, si convienen en ello la
empresa y los terceros que puedan resultar
afectados. De la misma manera podrán las
partes terminar el contrato. Este señalará el
plazo máximo de suspensión del servicio.
Artículo 50º. Presentación de la solicitud. La
solicitud de suspensión del servicio debe
presentarla el suscriptor o usuario por lo
menos con cuarenta y ocho horas de
anticipación a la fecha a partir de la cual se
espera hacer efectiva la suspensión.
Artículo 51º. Facturación durante la suspensión.
Durante el período de suspensión del servicio de
común acuerdo, la empresa no podrá facturar los
cargos tarifarios aprobados por la Comisión de
Regulación de Energía y Gas.
Artículo 52º. Terminación del contrato y facturación por inmueble
demolido. Cuando un inmueble haya sido demolido, se dará por
terminado el contrato a petición de parte. Ocurrido esto, la empresa
no podrá emitir factura alguna, salvo que tenga obligaciones
pendientes por parte del suscriptor o usuario, que no hayan sido
satisfechas a la terminación del contrato.
CAPÍTULO
VIII DE LAS
SANCIONES
Artículo 53º. Incumplimiento del contrato. El
incumplimiento del contrato por parte del
suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del
servicio, o a tener por resuelto el contrato y
proceder al corte del servicio, de acuerdo con lo
dispuesto por la Ley 142 de 1994, en especial los
artículos 140 y 141, y lo que dispongan las
condiciones uniformes del contrato.
Artículo 54º. Sanciones pecuniarias. En el
contrato de condiciones uniformes se
deberá establecer en forma clara y
concreta, qué conductas del usuario se
consideran incumplimiento de éste y dan
lugar a la imposición de sanciones
pecuniarias por parte de la empresa, la
manera de establecer su cuantía y el
procedimiento para demostrar dichas
conductas y para imponer la sanción a que
haya lugar. En todo caso, la actuación
deberá adelantarse con la garantía plena
del derecho que tiene el usuario a la
defensa, y con sujeción a lo que los Códigos
Civil y de Comercio y la Ley 142 de 1994, en
su artículo 133, prevén en relación con la
carga de la prueba.
Artículo 55º. Suspensión por incumplimiento. De acuerdo con lo
previsto en el artículo 140 de la ley 142 de 1994, el incumplimiento del
contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del
servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del
contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
Artículo 56º. Corte del Servicio. De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 141 de la ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato
por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias
que afecten gravemente a la empresa o ha terceros, permite a la
empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del
servicio, en las condiciones uniformes se precisará las causales de
incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.
Artículo 57º. Restablecimiento del servicio. De acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, para
restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueren
imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa,
pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que
incurra la empresa, y satisfacer las demás sanciones a que
hubiere lugar, todo de acuerdo con las condiciones uniformes
del contrato.
CAPÍTULO IX DE
LOS
PROCEDIMIENTOS
Artículo 58º. Derecho de petición y de
recurso. De acuerdo con lo previsto en
el artículo 152 de la ley 142 de 1994, es
de la esencia del contrato de servicios
públicos que el suscriptor o usuario
pueda presentar a la empresa
peticiones, quejas y recursos relativos
al contrato de servicios públicos.
Artículo 59º. De la oficina de
peticiones y recursos. De acuerdo
con lo previsto en el artículo 153 e la
ley 142 de 1994, todas las personas
prestadoras de servicios públicos
domiciliarios constituirán una
"oficina de peticiones, quejas y
recursos", la cual tiene la obligación
de recibir, atender, tramitar y
responder las peticiones o reclamos
y recursos verbales o escritos que
presenten los usuarios, los
suscriptores o los suscriptores
potenciales en relación con el
servicio o los servicios que presta
dicha empresa.
Artículo 61º. Del pago y de los recursos. De
acuerdo con lo previsto en el artículo 155 de la
ley 142 de 1994, ninguna empresa de servicios
públicos podrá exigir la cancelación de la
factura como requisito para atender un
recurso relacionado con ésta. Salvo en los
casos de suspensión en interés del servicio, o
cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del
servicio, tampoco podrá suspender, terminar o
cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al
suscriptor o usuario la decisión sobre los
recursos procedentes que hubiesen sido
interpuestos en forma oportuna.
Artículo 62º. De las causales y trámite
de los recursos. De acuerdo con lo
previsto en el artículo 156 de la ley 142 d
1994, los recursos pueden interponerse
por violación de la ley o de las
condiciones uniformes del contrato. En
las condiciones uniformes de los
contratos se indicará el trámite que
debe darse a los recursos, y los
funcionarios que deben resolverlos.
Artículo 63º. Del término para responder el recurso. De
acuerdo con lo previsto en el artículo 158 de la ley 142 de
1994, la empresa responderá los recursos, quejas y
peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles
contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado
ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o
usuario auspició la demora, o que se requirió de la
práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido
resuelto en forma favorable a él.
Artículo 64º. De la notificación de la decisión sobre peticiones y
recursos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la ley
142 de 1994, la notificación de la decisión sobre un recurso o una
petición se efectuará en la forma prevista en la Ley 142 de 1994. El
recurso de apelación sólo puede interponerse como subsidiario
del de reposición ante la superintendencia.
Artículo 66º. Difusión. Las Empresas adelantarán actividades de difusión de
la presente resolución, entre los suscriptores, usuarios, personeros
municipales, y los comités de desarrollo y control social de los servicios
públicos domiciliarios, con sujeción a la ley.
Artículo 65º. Plazo para adecuar
los contratos de condiciones
uniformes. Las empresas a
quienes se aplica esta resolución
deberán adecuar los contratos
de condiciones uniformes que
ofrecen a sus usuarios, de
acuerdo con lo establecido en la
presente resolución, a más
tardar el 1º de enero de 1998.
Artículo 67º. Vigencia. La presente resolución rige a
partir de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial, y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias, en especial las disposiciones expedidas
por la Junta Nacional de Tarifas que versan sobre
estas materias.