Art. 1.- Objeto.- El presente reglamento tiene como objeto
determinar los principios y criterios a los que habrán de
someterse las personas reconocidas como guías de turismo, así
como, toda regulación para el servicio de guianza turística
desarrollado dentro del territorio ecuatoriano continental.
Art. 4.- Clasificación de los guías de turismo.- Los guías de
turismo se clasifican en:
a) Guía local; b) Guía nacional; y, c) Guía nacional especializado: c.1.-
Patrimonio turístico c.2.- Aventura.
Art 10.- Guía nacional especializado.- El guía nacional especializado es la persona natural que tiene
conocimiento y dominio en una actividad específica conforme a las competencias que definan a cada
especialidad. Para acceder a una de las siguientes clasificaciones reconocidas en este reglamento y
ser considerado como guía nacional especializado, el guía nacional de turismo deberá haber obtenido
mínimo un título profesional de nivel técnico superior a través de una institución de educación
superior debidamente acreditada y evaluada de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Educación Superior, el cual deberá encontrarse registrado ante la autoridad competente. Los guías
nacionales especializados, deben registrarse en el catastro único y portar durante la prestación del
servicio la credencial emitida por la Autoridad Nacional de Turismo o la Autoridad Ambiental
Nacional.
Art. 13.- Acreditación para guías nacionales especializados.- Para obtener la acreditación como guía
nacional especializado, además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, deberán cumplir
con lo siguiente:
a) Aprobar el curso de capacitación pertinente, sea en patrimonio turístico y/o aventura; y, b)
Certificado vigente de aprobación del curso de primeros auxilios en zonas agrestes.
Art. 16.- Competencias generales.- El tour líder acompañará, gestionará y apoyará en todo lo que
necesite el turista durante el tour. No podrá realizar guianza turística. En el caso de que un tour líder
se encuentre desarrollando actividades fuera de su ámbito de acción o sin contar con un
salvoconducto otorgado por la Autoridad Nacional de Turismo, le serán aplicables las sanciones
determinadas en la Ley de Turismo.
Art. 2.- Ambito.- El presente reglamento será aplicado
en el territorio ecuatoriano continental.
Art. 7.- Requisitos para la acreditación del guía local.- Para ser reconocido como guía local, es
necesario cumplir con los siguientes requisitos:
a) Título oficial de bachiller; b) Cursos de capacitación específicos para guías locales, aprobados y
avalados por la Autoridad Nacional de Turismo y con la autoridad que corresponda; c) Certificar
mediante una declaración juramentada que son residentes por al menos tres años en la localidad
donde ejercerán la actividad; y, d) En el caso de miembros de comunidades, comunas, pueblos o
nacionalidades ancestrales, que habitan en las áreas protegidas y sus zonas de amortiguamiento
pertenecientes al PANE, deberán presentar una declaración juramentada ante Notario Público,
respecto del lugar específico donde requiere desarrollar su servicio, el sitio de su residencia
permanente, y la especificación del colectivo u organización al que se pertenece, acompañando la
documentación de soporte que corresponda.
Art. 6.- Competencias generales.- El guía local podrá mostrar e interpretar el patrimonio turístico
local, tanto natural como cultural, conforme a lo establecido en este reglamento. Los guías locales
podrán realizar las siguientes modalidades de aventura: senderismo, cicloturismo, y las que
determine la Autoridad Nacional de Turismo. En caso de que un guía local desee acceder a la
especialización en aventura en las siguientes modalidades: buceo, alta montaña, rafting, kayak, y las
que determine la Autoridad Nacional de Turismo, deberán contar con una certificación de habilidad
reconocida en el anexo 1 del presente reglamento. El guía local no podrá prestar el servicio de guianza
a nivel nacional. En caso de que un guía local se encuentre desarrollando actividades fuera de su
ámbito de acción, será sancionado conforme a la Ley de Turismo.
Art 8.- Guía nacional de turismo.- El guía nacional de turismo es la persona natural que ha obtenido mínimo su título profesional de
nivel técnico superior a través de una institución de educación superior debidamente acreditada y evaluada de conformidad a lo
dispuesto en la Ley Orgánica de Educación Superior, y registrado ante la autoridad competente, que conduce y dirige a uno o más
visitantes, para mostrar, orientar e interpretar el patrimonio turístico nacional. Los guías nacionales de turismo, deben registrarse
en el catastro único y portar durante la prestación del servicio la credencial de guía de turismo.
Art. 9.- Competencias generales.- El guía nacional de turismo en el desarrollo de su servicio, podrá
mostrar e interpretar el patrimonio turístico nacional de carácter natural y cultural, con el fin de
proporcionar una experiencia satisfactoria al visitante durante su permanencia. El guía nacional de
turismo podrá desarrollar actividades como servicio de asistencia para el traslado, conducción a
visitantes o grupos en ruta, excursiones, servicios de tours guiados en ciudades, así como también
guiar en determinadas áreas de uso público pertenecientes al Patrimonio Natural del Estado- PANE,
de acuerdo con la normativa, plan de manejo e instrumentos técnicos emitidos por la Autoridad
Ambiental Nacional.
Art. 19.- Requisitos para el registro y obtención de credencial de guías locales.- Las personas que
deseen registrarse como guías locales, deberán presentar ante la autoridad competente la siguiente
documentación:
a) Solicitud requiriendo el registro correspondiente, que incluya una foto tamaño carnet; b) Título de bachiller emitido por
una Institución de Educación legalmente reconocida; c) Certificado de aprobación del curso de capacitación; d) Pagar la
tasa para la obtención de la credencial de guía local; y, e) Como requisito para la renovación de la credencial, los guías
deberán acreditar al menos dos cursos de actualización o contar con una certificación en competencias laborales
referente al servicio de guianza. No se exigirá al usuario los documentos físicos cuando estos puedan ser obtenidos en
línea por la Autoridad Nacional de Turismo y Autoridad Ambiental Nacional. La vigencia de la credencial será de cuatro
años calendario. Dicha credencial podrá ser renovada por el mismo periodo, para lo cual, se deberán presentar los
requisitos contenidos en los literales a),d) y e) del presente artículo, así como entregar toda la información adicional de
capacitaciones y certificaciones obtenidas.
Art. 18.- Registro de guías nacionales de turismo, especializados y guías locales.- La Autoridad
Nacional de Turismo mantendrá la respectiva herramienta digital de registro y control de los guías
nacionales de turismo, especializados y guías locales, en la que constarán al menos los siguientes
datos: datos personales, clasificación, número de credencial, registro fotográfico, idioma, hoja de vida,
y los demás que determine la Autoridad Nacional de Turismo.
DEL TOUR LIDER Art. 15.- Tour líder.- El tour líder es la persona natural
contratada por una agencia de servicio turísticos que acompaña al
grupo de visitantes, gestiona y supervisa el itinerario contratado por
los clientes en representación de la agencia de servicios turísticos, con
el fin de velar por la calidad de los servicios contratados y asistir a los
visitantes integrantes del grupo.
Art. 17.- Requisitos.- La agencia de servicios turísticos deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Datos generales del tour líder; b) Información detallada del itinerario del tour a desarrollar; y, c)
Salvoconducto por cada tour que sea contratado.
Art 14.- Acreditación de profesionales con títulos en ramas afines.- Para que las personas que cuenten
con un título profesional en una rama afín conforme el presente reglamento, puedan ser reconocidas
como guías nacionales, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Título profesional en una rama afín a la guianza turística de conformidad a lo dispuesto en el
presente reglamento. El título profesional deberá encontrarse registrado ante la autoridad
competente, mismo que será expedido por una institución de educación superior debidamente
acreditada de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación Superior; b) Certificación en
competencias laborales para guianza turística, de conformidad con lo dispuesto en el presente
reglamento; y, c) Acreditar mínimo el nivel B1 de conocimiento de al menos un idioma extranjero de
acuerdo al Marco Común Europeo para las Lenguas, y a lo establecido por este reglamento y demás
disposiciones que emita la Autoridad Nacional de Turismo.
Art. 12.- Requisitos para la acreditación del guía nacional de turismo.- Para que una persona pueda
ser reconocida como guía nacional de turismo, es necesario cumplir con los siguientes requisitos:
a) Título profesional mínimo de nivel técnico superior expedido por una institución de educación
superior debidamente acreditada y evaluada de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Educación Superior, el cual deberá encontrarse debidamente registrado por la Autoridad competente;
b) Acreditar mínimo el nivel B1 de conocimiento de al menos un idioma extranjero de acuerdo al Marco
Común Europeo para las Lenguas, y a lo establecido por este reglamento y demás disposiciones que
emita la Autoridad Nacional de Turismo; y, c) Certificado vigente de aprobación del curso de primeros
auxilios.
Art. 11.- Especializaciones.- El guía nacional de turismo podrá obtener las siguientes especializaciones
una vez aprobado el curso de capacitación correspondiente conforme a lo establecido en este
reglamento, en:
a) Especialización en patrimonio turístico: El guía nacional especializado en patrimonio turístico estará
capacitado para interpretar el patrimonio turístico nacional de carácter natural y cultural, incluyendo
áreas pertenecientes al Sistema Nacional de Areas Protegidas (SNAP); b) Especialización en aventura: El
guía nacional especializado en aventura estará capacitado para desarrollar las siguientes modalidades
de turismo de aventura: senderismo, cicloturismo, espeleología y las que determine la Autoridad
Nacional de Turismo.
Art. 3.- Definiciones.- Para la aplicación del presente reglamento se deberá
tomar en cuenta los siguientes términos y definiciones:
a) Catastro único, b) Certificación de habilidad, c) Credencial de guía local, d) Credencial de guía de
turismo, e) Curso de actualización, f) Excursión, g) Ramas de conocimiento afines a la guianza
turística, h) Título profesional, i) Visitas, j) Sitio Turístico, k) Sitio de visita, l) Patrimonio Turístico
Art. 5.- Guía local.- El guía local es la persona natural que tiene
conocimiento y experiencia para proporcionar a los visitantes
información detallada respecto del valor turístico -natural/cultural-
de los sitios asignados a tal uso. Los guías locales no podrán ejercer la
guianza turística en las áreas protegidas del Patrimonio de Areas
Naturales del Estado (en adelante PANE), así como ejercer las
competencias determinadas para un guía nacional de turismo. Se
exceptúa de esta regla a los miembros de comunidades, comunas,
pueblos o nacionalidades ancestrales que habitan en las áreas
protegidas y sus zonas de amortiguamiento, en cuyos casos podrán
ejercer tales actividades únicamente en dichos espacios. Los guías
locales, deben registrarse en el catastro único y portar durante la
prestación del servicio la credencial emitida por la Autoridad Nacional
de Turismo y/o la Autoridad Ambiental Nacional.
Art. 21.- Pérdida o sustracción de la credencial de identificación de los guías nacionales de turismo,
especializados o guías locales.- En caso de pérdida o sustracción de la credencial de guía nacional de
turismo, especializado o de guía local, se deberá realizar una denuncia ante las autoridades
competentes. Para la obtención de un duplicado de la credencial se presentará la siguiente
documentación:
a) Solicitud dirigida a la autoridad competente, requiriendo duplicado de la credencial; b) Denuncia
ante la autoridad competente; y, c) Pago del valor del duplicado de la credencial.
Art. 20.- Requisitos para el registro y obtención de credencial de guías nacionales de turismo y
especializados.- Las personas que deseen registrarse como guías nacionales de turismo y
especializados, deberán presentar ante la autoridad competente la siguiente documentación:
a) Solicitud requiriendo el registro correspondiente, que incluya una foto tamaño carnet; b) Título
profesional mínimo de nivel técnico superior o título profesional en una rama afín conforme lo
dispuesto en el presente reglamento, emitido por una Institución de Educación Superior legalmente
reconocida por la autoridad competente.
Art. 27.- Guianza Turística en el SNAP.- La guianza dentro del Sistema Nacional de Areas Protegidas se
realizará conforme a las normas previstas en este instrumento y la normativa específica emitida por la
Autoridad Nacional Ambiental. Este servicio se regirá, igualmente, conforme a los planes de manejo,
categorías y herramientas técnicas de cada área protegida y este reglamento.
Art. 22.- Derechos y obligaciones de los guías nacionales de turismo, especializados y guías locales.-
Son derechos y obligaciones de los guías nacionales de turismo, especializados y guías locales:
a) Ejercer la prestación del servicio a través de las agencias de servicios turísticos, así como en
cualquier institución pública o privada, nacional o extranjera, que requiera de sus servicios, con los
límites establecidos por este Reglamento y demás normativa vigente; b) Para el caso que sea necesario,
contar con el Registro Unico de Contribuyentes (RUC); c) Percibir las remuneraciones u honorarios
pactados para los servicios prestados, y ser cancelados sus haberes puntualmente; d) Recibir de las
agencias de servicios turísticos y prestadores de servicios turísticos las garantías necesarias para el
ejercicio de la guianza turística; e) Exigir el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de
Turismo, este Reglamento y demás normativa pertinente; f) Denunciar el ejercicio ilegal e informal del
servicio de guianza o tour líder, según sea el caso
h) Conducir el grupo a su cargo, tomando las decisiones necesarias, previniendo riesgos potenciales; i)
Portar su credencial en un lugar visible; j) Contribuir a la conservación del patrimonio turístico natural
y cultural; k) Dar información veraz, completa y oportuna a los visitantes; l) Conocer el marco
regulatorio aplicable al manejo, control y administración de las áreas naturales protegidas y
patrimonio cultural, y demás normativa pertinente; m) Orientar e informar a las personas en forma
precisa, sobre los horarios y características de la actividad, puntos de referencia generales acerca de los
lugares a visitar y ofrecerle la información que facilite su permanencia en los mismos
n) Informar sobre los potenciales riesgos de la actividad a ser realizada, y recomendar que los
visitantes cuenten con el equipo, la vestimenta y/o accesorios que requiere la actividad, para una
experiencia segura; o) Ejercer sus funciones sin manifestación de parcialidad o discriminaciones de tipo
político, religioso, étnico, de género, socioeconómico, cultural o de cualquier otra índole, que vulneren
los derechos fundamentales de los usuarios de sus servicios; p) Contribuir a la creación y
fortalecimiento de la conciencia turística de la población local, regional y nacional, en aspectos
referentes a la protección, preservación y vigilancia del patrimonio turístico del país; y, q) Garantizar la
recolección de residuos que se generen durante el desarrollo de la guianza, debiéndose retirar los
mismos a zonas previstas para el efecto.
Art. 23.- Prohibiciones para los guías nacionales de turismo, especializados y guías locales.- Les está
prohibido a los guías nacionales de turismo, especializados y guías locales:
a) Ejercer sus funciones o pretender ejercerlas bajo el influjo de bebidas alcohólicas, sustancias
estupefacientes, psicotrópicas u otras similares; b) Contrariar la ley o normativa competente, o el
orden público o inducir al visitante a hacerlo; c) Realizar actos que desprestigien al país y sus
instituciones; d) Los guías nacionales de turismo no podrán variar arbitrariamente la programación e
itinerario del tour, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificada, para lo cual deberá
notificar a la agencia de viajes u operador; e) Los guías locales no podrán ejercer su actividad fuera de
lo contemplado en este Reglamento; f) Operar u organizar tours o excursiones independientes por
cuenta propia; g) Cobrar valores adicionales a los acordados por las partes; h) Utilizar la credencial
fuera de los estrictos límites de sus atribuciones; y, i) Los guías de turismo no podrán ejercer el servicio
de guianza turística en otra clasificación que no corresponda a la otorgada.
Art. 25.- Prohibiciones para el tour líder.- Le está prohibido al tour líder:
a) Ejercer sus funciones o pretender ejercerlas bajo el influjo de bebidas alcohólicas, sustancias
estupefacientes, psicotrópicas u otras similares; b) Contrariar la ley o la normativa competente, el
orden público, o inducir al turista a hacerlo; c) Realizar actos que desprestigien al país y sus
instituciones; d) Contratar los servicios de un guía de manera independiente, operar u organizar tours
o excursiones independientes por cuenta propia, o cobrar valores adicionales a los establecidos por la
agencia de servicios turísticos; e) Ejercer sus funciones sin el salvoconducto emitido por la Autoridad
Nacional de Turismo; f) Utilizar el salvoconducto fuera de los límites de sus atribuciones; g) No podrán
variar arbitrariamente la programación e itinerario del tour; y, h) Realizar servicios de guianza turística.
Art 26.- Obligaciones de las agencias de servicios turísticos.- Son obligaciones de las agencias de
servicios turísticos, respecto de la contratación de guías nacionales de turismo, especializados, guías
locales y tour leader las siguientes:
a) Celebrar por escrito los contratos, convenios comerciales y/u orden de servicio conforme al modelo
establecido por la Autoridad Nacional de Turismo suscritos con los guías; b) Contar con el Registro
Unico de Contribuyentes (RUC); c) Pagar oportunamente los honorarios o salarios convenidos con el
guía nacional de turismo, especializado, guía local y tour líder, por la prestación de sus servicios; d)
Entregar al tour líder el salvoconducto respectivo para el ejercicio de sus servicios, en caso que aplique;
e) Realizar trimestralmente una evaluación a los guías, que deberá contener como mínimo parámetros
correspondientes a conocimiento del sitio o actividad, nivel de idioma, puntualidad y calidad de
servicio, conforme lo determine la Autoridad Nacional de Turismo
f) Denunciar al tour líder que preste sus servicios sin el salvoconducto correspondiente; g) Denunciar a
las personas que realicen ilegalmente el servicio de guianza y/o a los guías de turismo y guías locales
que desarrollen actividades de operación turística por cuenta propia; y, h) Proporcionar a los
estudiantes de guianza turística y ramas afines, las facilidades necesarias para realizar pasantías y
prácticas pre profesionales. Para ello, el estudiante deberá estar acompañado y supervisado por un
guía de turismo debidamente calificado en los tours en los que participe.
h) Destruir o alterar infraestructura de uso público, pintar o causar deterioros en los sitios de visita de
las áreas naturales protegidas, o permitir que los visitantes a su cargo lo hagan; i) Realizar actividades
turísticas diferentes a las permitidas y autorizadas por la Autoridad Ambiental Nacional y definidas
en los planes de manejo y/u otros instrumentos técnico-administrativos de las áreas del PANE, o que
contravengan la normativa ambiental; j) Descuidar a los visitantes a su cargo durante el servicio de
guianza; k) Realizar fogatas en sitios de visitas no permitidos o permitir que los visitantes lo hagan; y,
l) Extraer, movilizar y comercializar especies de flora o fauna, materiales geológicos, restos de
animales, o material pétreo de las áreas naturales protegidas.
Art. 28.- Número de visitantes a cargo del guía por grupos.- Los guías de turismo podrán guiar grupos
constituidos hasta por dieciséis (16) visitantes. No obstante, se aplicarán las normas técnicas
establecidas según el área protegida, por la Autoridad Ambiental Nacional y de acuerdo al Plan de
Manejo y herramientas técnicas de cada área protegida en lo correspondiente al número de
visitantes.
Art. 24.- Derechos y obligaciones del tour líder.- Son derechos y obligaciones del tour líder:
a) Ejercer sus actividades para las agencias de servicios turísticos nacionales o extranjeras, que
requiera de sus servicios, con los límites establecidos por este Reglamento y demás normativa vigente;
b) Percibir las remuneraciones u honorarios pactados para los servicios prestados, y ser cancelados sus
haberes puntualmente; c) Recibir de las agencias de servicios turísticos y prestadores de servicios
turísticos las garantías necesarias para el ejercicio de su actividad; d) Portar el respectivo
salvoconducto durante el ejercicio de sus servicios; e) Denunciar el ejercicio ilegal e informal del
servicio de guianza o tour líder, según sea el caso; f) Conocer el marco regulatorio aplicable al manejo,
control y administración de las áreas naturales protegidas y patrimonio cultural, y demás normativa
pertinente;
g) Ejercer sus funciones sin manifestación de parcialidad o discriminaciones de tipo político, religioso,
étnico, de género, socioeconómico, cultural o de cualquier otra índole, que vulneren los derechos
fundamentales de los usuarios de sus servicios; h) Contribuir a la creación y fortalecimiento de la
conciencia turística de la población local, regional y nacional, en aspectos referentes a la protección,
preservación y vigilancia del patrimonio turístico del país; y, i) Colaborar en la recolección de residuos
que se generen durante el desarrollo de la actividad, debiéndose retirar los mismos a zonas previstas
para el efecto.
Art. 29.- Prohibiciones para la prestación del servicio dentro del SNAP.- Adicional a lo descrito en los
artículos 23 y 25, los guías de turismo y tour líderes deberán sujetarse a las siguientes prohibiciones:
a) Alimentar, perturbar a los animales o permitir que los visitantes a su cargo lo hagan u otro tipo de
acción que altere el comportamiento natural; b) Pescar, cazar, capturar, recolectar especies de vida
silvestre; c) Apartarse de los sitios de visita, abrir trochas o caminos alternos dentro de las áreas
naturales protegidas o permitir que los visitantes a su cargo lo hagan; d) Fumar dentro de los sitios de
visita o permitir que los visitantes a su cargo lo hagan; e) Comercializar alimentos y bebidas en las
áreas; f) Provocar daños en la vegetación o sitios de visita o utilizar la misma para colocar prendas de
vestir, implementos o equipos, o permitir que los visitantes a su cargo lo hagan; g) Ingresar con
mascotas, semillas u otras especies a los sitios de visita de las áreas naturales protegidas, o permitir
que los visitantes a su cargo lo hagan;
h) Destruir o alterar infraestructura de uso público, pintar o causar deterioros en los sitios de visita de
las áreas naturales protegidas, o permitir que los visitantes a su cargo lo hagan; i) Realizar actividades
turísticas diferentes a las permitidas y autorizadas por la Autoridad Ambiental Nacional y definidas en
los planes de manejo y/u otros instrumentos técnico-administrativos de las áreas del PANE, o que
contravengan la normativa ambiental; j) Descuidar a los visitantes a su cargo durante el servicio de
guianza; k) Realizar fogatas en sitios de visitas no permitidos o permitir que los visitantes lo hagan; y, l)
Extraer, movilizar y comercializar especies de flora o fauna, materiales geológicos, restos de animales,
o material pétreo de las áreas naturales protegidas.