Cesión de Derechos - Cesión de
creditos - cesión de acreedurias -
cesión de derechos de cobro
Definición: Tambien llamada cesión
de creditos, cesión de acreedurias o
cesión de derechos de cobro.
Institución Jurídica por la cual un
nuevo acreedor (cesionario) por
convenio con el anterior acreedor
(cedente), por disposición de la ley o
por sentencia de juez competente,
adquiere un crédito (acreduría) a
cargo de determinado deudor
(cedido) sin necesidad del
consentimiento de éste y sin que la
obligación deje de ser la misma.
Elementos:
personal o subjetivo
- objetivo real -
formal
Personal o subjetivo:
El cedente: es el
acreedor originario,
transmite acreeduria
(papel activo) sin el
consentimiento del
deudor. El cesionario:
el tercero que
adquiere el crédito(
papel activo )
Objetivo o real: Es un
crédito vigente. Una
acreeduria o un
derecho de cobro. Un
Ejem Hipoteca
inmuebles, muebles
Formal: se observarán
las disposiciones del
negocio jurídico de
origen. El acreedor
cede sus derechos sin
consentimiento del
deudor, salvo convenio
de contrato Impide la
transmisión de crédito
de derecho de
alimentos el artículo
282cc no es
transmisible tercero el
derecho de alimentos.
Clases de cesión de derechos:
Contractual Legal Judicial
Efectos Jurídicos: 1. Entre cedente y
cesionario:a. Transmite al cesionario los
derechos principalesb. Transmite al
cesionario los derechos accesorios c. no
hay lucro o ganancia a favor de
cesionario, su derecho frente al deudor
queda limitado a la cantidad que dió al
cedente a cambio de la transmisión de
la acreeduría.2. Entre cesionario y
deudora. El cesionario pasa a ocupar
frente al deudor la posición jurídica que
tenía el cedente.b. subsisten las
garantías que el deudor había
constituido a favor de cedentec. no
interrumpe la prescripción, en virtud
que la obligación continúa siendo la
misma.
Notificación: 1.Los efectos jurídicos para el
deudor o para terceros se inician a partir
de la notificación de la cesión.2. Pueden
realizar las indistintamente cedente y
cesionario3. Forma notificación: judicial o
notarial, es innecesario si se pactó sin
notificación.
Acreeduiria proveniente de
negocio jurídico bilateral:
conlleva transmisipon de
deuda. Ejem el derecho del
inquilino, se transmite al
cesionario( nuevo
acreedor)además del derecho
de poseer la cosa arrendada,
la obligación de pagar la
renta por el uso.
Ejemplo: cesión de derechos
hereditarios de parte alícuota
constituye caso especial de cesión
de créditos art. 1806 cc a otros
herederos para aplicar derecho de
tanteo art. 491 cc . Ejm en la sesión
por donación no aplica derecho de
tanteo.
Ejemplo: Cesión de cosas o derechos
litigiosas. O con limitaciones,
gravámenes o cargas. Artículo 1805 cc
párrafo segundo.
Subrogación
Definición: La sustancia, en una
relación de derecho, de una cosa en
lugar de otra (subrogación real) o
de una persona en vez de otra
(subrogación personal)
Efectos: 1. el subrogado (nuevo acreedor) pasa ocupar la posición
jurídica que tenía el subrogante (antiguo acreedor, acreedor pagado
o acreedor sustituido) un frente al deudor; en consecuencia le
pertenecen todos los derechos, acciones y garantías de la
obligación.2. Cuando el subrogado ( nuevo acreedor) demanda al
deudor está ejerciendo la misma acción que en contra de este tenía
el subrogante ( acreedor sustituido)3. subrogación parcial y: el
subrogante y subrogado ejercen la misma acción contra el deudor Si
el subrogado lo hubiera sido sólo en parte y los bienes del deudor
no alcanzaren a pagar la totalidad de crédito . El pago se hará a
prorrata4. El que subroga no puede ejercer los derechos y acciones
del acreedor subrogado , sino hasta que la concurrencia de la suma
efectivamente pagada por él para la liberación del deudor art. 1454.
cc La ley trata con esto de evitar la especulación, el lucro. Por no
encontrar razon para reciba un pago menor, excepto por
necesidad.
2. Subrogación legal. casos. ejem
artículo 1455 inciso 1º. cc, el acreedor
que paga a otro acreedor que le es
preferente. En caso hipoteca el 2do
acreedor para el 1eer acreedor por
temor a que no alcance cubrir la
deuda.ocurre cuando el tercero que
paga es tambien acreedor del deudor
pagado, por otra deuda de rango
inferior a la satisfecha.
1. contractual o convencional, cuando
un tercero no interesado para una
deuda ajena al acreedor con pacto
expreso plasmado en un documento
Transmisión de Deudas - Cesión de deudas
Definición: Es la institución jurídica
por la que, por convenio de las
partes o por disposición de la ley,
un tercero (asuntor o cesionario)
sustituye al deudor (cedente) y
asume frente al acreedor (cedido),
con el consentimiento de éste, la
deuda y los deberes del deudor
sustituido, sin que la obligación de
de ser la misma.
Elementos
1. Personal subjetivo, cedente ( deudor originario), cesionario (tercero que acepta la deuda = nuevo
deudor), y cedido (el acreedor, permanece en el mismo).En general todos deben ser capaces en
sentido general y con capacidad para disponer libremente de sus bienes.
2. objetivo real: lo que se cede por transmite es una deuda, todas las deudas son transmisibles, salvo
las prohibidas por la ley o pacto expreso.
3. Formal: La transmisión de deudas no tiene formalidades propias queda sujeta a las formalidades
del negocio que le da origen.
Clases
De acuerdo entre el acreedor ---cesionario( nuevo deudor)
doctrinariamente se llama expromisión etimológicamente
significa promesa por sí mismo. Entre ellos hay algún tipo
de negocio jurídico o contrato que da origen a la sesión de
la deuda.A) el acreedor está consintiendo tener un nuevo
deudor en sustitución del anterior. B) No se necesita el
consentimiento del deudor originario quien queda
liberado del acreedor originario y sujeto al cesionario
(nuevo acreedor)artículo 1382 del código civil e el que
Fanny por cuenta de otro puede repetir lo que pagó
ignorándolo el deudor. Éste es un derecho de repetición
que la ley concede al tercero.
Acuerdo entre deudor y el cesionario (nuevo deudor)con
el consentimiento del acreedor, la doctrina le denomina
delegación. Aquí el deudor cede su deuda a un tercero
(cesionario) que asume la situación jurídica de nuevo
acreedor. Obviamente hay entre ambos un negocio
jurídico contrato que da origen a la sesión de la deuda.
Efectos
Sustitución de un deudor por otro
Permanencia del mismo acreedor
La obligación sigue siendo la misma
El deudor sustituto puede oponer al acreedor las acciones que se originen de la naturaleza de la
deuda y las personales.
Declarada nula la sustitución del deudor, subsiste la antigua deuda con sus accesorios.
El deudor sustituto (cesionario) obligado igual al deudor primitivo en el caso de fianza
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.