Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de
seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
Artículo 3. Obligaciones generales del empresario.
5. El empresario adoptará las medidas necesarias para que, mediante un mantenimiento adecuado, los
equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de utilización en unas condiciones tales que
satisfagan las disposiciones del segundo párrafo del apartado
1. Dicho mantenimiento se realizará teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante o, en su
defecto, las características de estos equipos, sus condiciones de utilización y cualquier otra
circunstancia normal o excepcional que pueda influir en su deterioro o desajuste.
Las operaciones de mantenimiento, reparación o transformación de los equipos de trabajo cuya
realización suponga un riesgo específico para los trabajadores sólo podrán ser encomendadas al
personal especialmente capacitado para ello.
ANEXO I Disposiciones mínimas aplicables a los
equipos de trabajo