diagrama las diversas causas de
origende la modificación, suspensión
yterminación de las
relacionescolectivas de trabajo.
De acuerdo con el artículo 426 de la Ley Federal del Trabajo, los sindicatos de los trabajadores o
patrones podrán solicitar de las Juntas de Conciliación y Arbitraje las modificaciones de las
condiciones de trabajo, solamente cuando existan circunstancias económicas que lo justifiquen o
cuando el aumento del costo de la vida origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo. Desde
luego, el juicio que implica dicha modificación se debe tramitar de acuerdo con las disposiciones
específicas de los conflictos colectivos de naturaleza económica.
Modificación colectiva de las condiciones de trabajo
Son causas de suspensión temporal de las relaciones de
trabajo en una empresa o establecimiento:
I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón o
su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca
como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la
suspensión de los trabajos; II. La falta de materia prima, no
imputable al patrón; III. El exceso de producción con relación
a sus condiciones económicas y a las circunstancias del
mercado; IV. La incosteabilidad, de naturaleza temporal,
notoria y manifiesta de la explotación; V. La falta de fondos y
la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de
los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón; y VI.
La falta de ministración por parte del Estado de las
cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas
con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre
que aquéllas sean indispensables.
Terminación colectiva de las relaciones de trabajo
La terminación de las relaciones de
trabajo como consecuencia del cierre
de las empresas o establecimientos o
de la reducción definitiva de sus
trabajos, se sujetará a las
disposiciones de los artículos
siguientes. De acuerdo con el artículo
434 de la ley, son causa de
terminación de las relaciones de
trabajo: I. La fuerza mayor o el caso
fortuito no imputable al patrón o su
incapacidad física o mental o su
muerte, que produzca como
consecuencia necesaria, inmediata y
directa, la terminación de los trabajos;
II. La incosteabilidad notoria y
manifiesta de la explotación; El
agotamiento de la materia objeto de
una industria extractiva; El artículo 38
se refiere a las relaciones de trabajo
para la explotación de minas que
carezcan de minerales costeables o
para la restauración de minas
abandonadas o paralizadas. En los
casos anteriormente señalados se
observarán las normas siguientes: I. Si
se trata de las fracciones I y V, se dará
aviso de la terminación a la Junta de
Conciliación,