Está constituido por la totalidad
de las divisas que deban ser
transferidas o negociadas por
conducto de los intermediarios
del mercado cambiario
Art 7. Operaciones
Hay operaciones de cambio
que deben realizarse por el
mercado cambiario como las
IMPO y las EXPO, le
endeudamiento externo, las
inversiones del páis en el
exterior y la garantía de la
moneda extranjera.
Art 8. PLAZO GENERAL
DE REINTEGRO
Salvo lo dispuesto en
normas especiales,
las divisas
provenientes de
operaciones de
cambio del mercado
cambiario deben
canalizarse por
conducto de los
intermediarios
autorizados
Art 9. Pago de Obligaciones
Las divisas para el pago
de obligaciones
provenientes de
operaciones de cambio del
mercado cambiario deben
canalizarse por conducto
de los intermediarios
autorizados
Cáp IV. Endeudamiento Externo
Art 23. Canalización
Los ingresos y egresos de
divisas por concepto de
operaciones de crédito en
moneda extranjera obtenidos u
otorgados por residentes en el
país deben canalizarse a través
del mercado cambiario.
Art 24. Destino del Credito
Los residentes en el
país podrán obtener,
de no residentes,
créditos en moneda
extranjera,
independientemente
del plazo y destino
de las divisas. Los
residentes en el país
y los residentes en el
exterior podrán
obtener créditos en
moneda extranjera
de los intermediarios
del mercado
cambiario
Art 25. Mercado Internacional
Los créditos podrán obtenerse mediante la
colocación de títulos en los mercados
internacionales de capitales previa la constitución
del depósito de que trata el artículo 26 de esta
resolución.
Art 26. Depósito
Como requisito para el desembolso y la canalización de
los créditos en moneda extranjera que obtengan los
residentes, deberá constituirse, previamente a cada
desembolso, un depósito en el Banco de la República en
las condiciones, monto y plazo que señale de manera
general la Junta Directiva. Este articulo tiene tres Parágrafo.
Art 27. Crédito
Las modificaciones de las condiciones de los
créditos deberán ser informadas al Banco de la
República en la forma y plazos que establezca
esta entidad.
Art 28. Endeudamiento externo
Los créditos en moneda extranjera que
obtengan la Nación, las entidades territoriales y
las entidades descentralizadas de todas ellas,
cualquiera que sea su naturaleza estarán sujetos
a las obligaciones previstas en las normas como
las diferentes tasas de interés.
Cap V. inversiones de capital del Exterior
Art 30. Canalización
y Registro
Las divisas destinadas a efectuar
inversiones de capital del exterior en
Colombia deberán canalizarse por
conducto de los intermediarios del
mercado cambiario o de las cuentas de
compensación y su registro en el Banco
Art 31. Adquisicion
de divisas
Deberán canalizarse a
través del mercado
cambiario los pagos en
moneda libremente
convertible. La
declaración de cambio
correspondiente
deberá remitirse al
Banco de la República,
acompañada de la
información que
señale el Banco de
manera general
Art 32. Transferencia de Divisas
1. Transferencia de capital
asignado o suplementario.
2. Reembolso de utilidades
y capital asignado o
suplementario. 3. Pago por
concepto de operaciones
reembolsables de
comercio exterior de
bienes, de conformidad
con las normas aduaneras
y tributarias. 4. Pago por
concepto de servicios, de
conformidad con las
normas tributarias
Art 33. Inversiones no
perfeccionadas
Podrá girarse al
exterior el equivalente
en moneda extranjera
de las sumas en
moneda legal
originadas en los
reintegros de divisas
efectuados con el fin de
realizar inversiones
extranjeras en
Colombia
Cap XIII. Banco de la
Republica
Art 72. Monedas de Reserva
El Banco de la República podrá efectuar sus operaciones con las
Sgts monedas: corona danesa (DKK), corona noruega (NOK),
corona sueca (SEK), dólar de Australia (AUD), dólar de Canadá
(CAD), dólar de los Estados Unidos de América (USD), dólar de
Nueva Zelanda (NZD), euro (EUR), franco suizo (CHF), libra
esterlina británica (GBP), yen japonés (JPY), reminbi chino
(CNH/CNY), dólar de Hong Kong (HKD), dólar de Singapur (SGD) y
won coreano (KRW).
Art 73. Intervenciones en le mercado
El Banco de la República podrá intervenir en el mercado
cambiario con el fin de evitar actividades indeseadas tanto
en la tasa de cambio como en el monto de las reservas
internacionales de acuerdo con las directrices que establezca
su Junta Directiva, mediante la compra o venta de divisas,
directa o indirectamente, de contado y a futuro,
Art 74. Pagos en la moneda Extranjera
Los pagos en moneda extranjera que deba
realizar el Banco de la República para el normal
desarrollo de sus actividades se atenderán con
cargo a las reservas internacionales, con
sujeción a las cuantías y límites que fije la Junta
Directiva.