Resolución 8 del 2000 (TOC)

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Tramite de operaciones Cambiarias
Maria Castillo9830
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Resolución 8 del 2000 (TOC)
  1. Cap I. Mercado Cambiario
    1. Art 6. Definicion
      1. Está constituido por la totalidad de las divisas que deban ser transferidas o negociadas por conducto de los intermediarios del mercado cambiario
      2. Art 7. Operaciones
        1. Hay operaciones de cambio que deben realizarse por el mercado cambiario como las IMPO y las EXPO, le endeudamiento externo, las inversiones del páis en el exterior y la garantía de la moneda extranjera.
        2. Art 8. PLAZO GENERAL DE REINTEGRO
          1. Salvo lo dispuesto en normas especiales, las divisas provenientes de operaciones de cambio del mercado cambiario deben canalizarse por conducto de los intermediarios autorizados
          2. Art 9. Pago de Obligaciones
            1. Las divisas para el pago de obligaciones provenientes de operaciones de cambio del mercado cambiario deben canalizarse por conducto de los intermediarios autorizados
          3. Cáp IV. Endeudamiento Externo
            1. Art 23. Canalización
              1. Los ingresos y egresos de divisas por concepto de operaciones de crédito en moneda extranjera obtenidos u otorgados por residentes en el país deben canalizarse a través del mercado cambiario.
              2. Art 24. Destino del Credito
                1. Los residentes en el país podrán obtener, de no residentes, créditos en moneda extranjera, independientemente del plazo y destino de las divisas. Los residentes en el país y los residentes en el exterior podrán obtener créditos en moneda extranjera de los intermediarios del mercado cambiario
                2. Art 25. Mercado Internacional
                  1. Los créditos podrán obtenerse mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales previa la constitución del depósito de que trata el artículo 26 de esta resolución.
                  2. Art 26. Depósito
                    1. Como requisito para el desembolso y la canalización de los créditos en moneda extranjera que obtengan los residentes, deberá constituirse, previamente a cada desembolso, un depósito en el Banco de la República en las condiciones, monto y plazo que señale de manera general la Junta Directiva. Este articulo tiene tres Parágrafo.
                    2. Art 27. Crédito
                      1. Las modificaciones de las condiciones de los créditos deberán ser informadas al Banco de la República en la forma y plazos que establezca esta entidad.
                      2. Art 28. Endeudamiento externo
                        1. Los créditos en moneda extranjera que obtengan la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de todas ellas, cualquiera que sea su naturaleza estarán sujetos a las obligaciones previstas en las normas como las diferentes tasas de interés.
                      3. Cap V. inversiones de capital del Exterior
                        1. Art 30. Canalización y Registro
                          1. Las divisas destinadas a efectuar inversiones de capital del exterior en Colombia deberán canalizarse por conducto de los intermediarios del mercado cambiario o de las cuentas de compensación y su registro en el Banco
                          2. Art 31. Adquisicion de divisas
                            1. Deberán canalizarse a través del mercado cambiario los pagos en moneda libremente convertible. La declaración de cambio correspondiente deberá remitirse al Banco de la República, acompañada de la información que señale el Banco de manera general
                            2. Art 32. Transferencia de Divisas
                              1. 1. Transferencia de capital asignado o suplementario. 2. Reembolso de utilidades y capital asignado o suplementario. 3. Pago por concepto de operaciones reembolsables de comercio exterior de bienes, de conformidad con las normas aduaneras y tributarias. 4. Pago por concepto de servicios, de conformidad con las normas tributarias
                              2. Art 33. Inversiones no perfeccionadas
                                1. Podrá girarse al exterior el equivalente en moneda extranjera de las sumas en moneda legal originadas en los reintegros de divisas efectuados con el fin de realizar inversiones extranjeras en Colombia
                              3. Cap XIII. Banco de la Republica
                                1. Art 72. Monedas de Reserva
                                  1. El Banco de la República podrá efectuar sus operaciones con las Sgts monedas: corona danesa (DKK), corona noruega (NOK), corona sueca (SEK), dólar de Australia (AUD), dólar de Canadá (CAD), dólar de los Estados Unidos de América (USD), dólar de Nueva Zelanda (NZD), euro (EUR), franco suizo (CHF), libra esterlina británica (GBP), yen japonés (JPY), reminbi chino (CNH/CNY), dólar de Hong Kong (HKD), dólar de Singapur (SGD) y won coreano (KRW).
                                  2. Art 73. Intervenciones en le mercado
                                    1. El Banco de la República podrá intervenir en el mercado cambiario con el fin de evitar actividades indeseadas tanto en la tasa de cambio como en el monto de las reservas internacionales de acuerdo con las directrices que establezca su Junta Directiva, mediante la compra o venta de divisas, directa o indirectamente, de contado y a futuro,
                                    2. Art 74. Pagos en la moneda Extranjera
                                      1. Los pagos en moneda extranjera que deba realizar el Banco de la República para el normal desarrollo de sus actividades se atenderán con cargo a las reservas internacionales, con sujeción a las cuantías y límites que fije la Junta Directiva.
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