El derecho tributario proviene del derecho público, y proyecta soluciones para un mayor bienestar
social mediante el recaudo de tributos, por eso los principios son el límite del Poder Tributario del Estado, a fin de que no
se vulnere los derechos fundamentales de la persona, ni se colisione con otros sectores y potestades
con las cuales se debe coexistir.” Y estos derechos fundamentales están preferentemente en, por
ejemplo, el derecho a la propiedad privada y a la riqueza, porque como se sabe, los tributos son una
afectación a la riqueza de las personas.
1.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
Este principio se explica como un sistema de subordinación a un poder
superior o extraordinario, que en el derecho moderno no puede ser la
voluntad del gobernante, sino la voluntad de aquello que representa el
gobernante, es decir de la misma sociedad representada. Es éste
principio un método de razonabilidad, de tal manera que si mediante ley
se da poder de crear tributos, etc., pues también mediante ley se tiene
que ponerle límites a este poder
2.- PRINCIPIO DE JUSTICIA
Este principio asegura la vida del Estado, pero no asegura la
vida del individuo. Pagar tributos, a costa de nuestra propia
vida no es algo que está dentro de lo conveniente para la
sociedad. La justicia ha sido un fundamento un poco oscuro,
difícil de aprehender, de manejar, por eso primero habría que
determinar qué es lo que constituye algo justo, y justo en
referencia a qué.
3.- PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD:
El principio de uniformidad pretende darle un mismo
tipo de solución a tipos semejantes de problemas, La
igualdad jurídica implica la desigualdad contributiva, a
mayor capacidad contributiva la aportación tributaria es
mayor. La igualdad jurídica significa que todos somos
iguales, solo por ficción, sólo como método para poder
armar un esquema de organización social. Lo que el
principio de uniformidad pretende –en el Derecho
Tributario- es determinar por intermedio de la igualdad
jurídica cierta uniformidad en el pago, en el tributo.
4.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
Funciona con determinados criterios de uniformización, que
normalmente están contenidos en circulares y órdenes
internas que no constituyen normas jurídicas formales pero
que actúan como tales, Estas circulares u órdenes internas de
la administración de materia tributaria, tratan de la
determinación del contribuyente, de la afectación a la riqueza
de los contribuyentes. La publicidad cumple la función de ser
un mecanismo de garantía de los derechos; y sólo mediante
él se hace legítima una norma.
5.- PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD
El deber es general, para con la sociedad, que consiste en el
acto del individuo de hacer entrega de parte de su
patrimonio al Estado, como dice Juan Bautista Alberti, quien
escribe hablando del Tesoro Público: “...En la formación del
Tesoro puede ser saqueado el país, desconocida la
propiedad privada y hoyada la seguridad personal; en la
elección y cantidad de los gastos puede ser dilapidada la
riqueza pública, embrutecido, oprimido, denigrado el país”.
6.- PRINCIPIO DE CERTEZA
Este principio viene de Adam Smith, “la certeza en la
norma tributaria es un principio muy antiguo
preconizado por Adam Smith en 1767, al exponer las
clásicas máximas sobre la tributación.”; “establecer el
impuesto con certeza es obligar al legislador a que
produzca leyes claras en su enunciado, claras al
señalar el objeto de la imposición, el sujeto pasivo, el
hecho imponible, el nacimiento de la obligación
tributaria, la tasa, etc.”
7.- PRINCIPIO DE ECONOMÍA EN LA
RECAUDACIÓN
El Estado no puede imponer a diestra y siniestra cualquier
tributo, basado en su potestad tributaria, sino que tiene que
limitar este poder tributario a sus funciones específicas, es
decir a la finalidad de la propia tributación fiscal: la de
financiamiento. o. Este debería ser el límite, el
financiamiento del Estado para los gastos propios de su
función y existencia. Ir más allá de estos gastos sería incurrir
en lo arbitrario.
8.- PRINCIPIO DE IGUALDAD
Para Marcial Rubio Correa este principio de la
Igualdad se define como “la aplicación de los
impuestos sin privilegios, a todos aquellos que deben
pagarlos, según se establezca en la ley”. La igualdad es
un valor jurídico, que Regis Debray resume en la
siguiente frase: “sin discriminación a priori”. Este
concepto no alude a la igualdad de los sujetos, no dice
que los seres humanos son iguales, sino que deben
ser tratados “sin discriminación a priori” por su
desigualdad racial, sexual, social, etc
El principio de legalidad consiste primordialmente en
que un tributo que sea exigido por el estado debe
estar expresamente consagrado en una ley. Este
principio es el resultado de la combinación entre dos
principios: que consiste en la necesidad de una ley
formal en materia tributaria y que exige el
consentimiento del pueblo através de sus
representantes para la validez de los impuestos.
9.- PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD
Garantiza que el estado no puede violar la garantía de
inviolabilidad de la propiedad establecida en la norma
porque si se hace se estaría reteniendo o quitando la
propiedad de un bien sin pagar un precio a cambio.
Rubio Correa, Marcial. Para conocer la Constitución de
1993. Editorial DESCO. Pp. 98.
En este principio se destaca que el
patrimonio es una conexión directa de la
vida del ser humano, y de su superación y
que la riqueza no es sólo un lujo, sino una
determinación de las posibilidades de vida.
No puede atentarse contra la posibilidad de vida
del contribuyente, porque la propiedad es
riqueza, pero esta riqueza tiene su referente en
las posibilidades, o potenciamiento de la vida
del ser humano. Cuando se tutela el patrimonio
se tutela también la transferencia de esta, el
valor del mismo.
Este principio puede definirse como una garantía contra
el atentado a las posibilidades económicas del
contribuyente. Es decir, cuando el tributo excede a las
posibilidades económicas del contribuyente se produce
un fenómeno confiscatorio – aclara Luis Hernández
Berenguel.
10.- PRINCIPIO DE CAPACIDAD
CONTRIBUTIVA
Este principio redefine al ser humano como un
sujeto económico, lo define por sus
condiciones económicas por la capacidad de
generar rentas y no por lo social o cultural.
El ser humano es medido por su potencia
económica, por ser generador de riqueza, y esta es
medida por su actividad, por sus rentas y Esta
medida sirve, pues, para lograr cierta conexión con
la imposición tributaria.
Varios autores definen este principio o la capacidad
tributaria como Jarach “la potencialidad de contribuir a
los gastos públicos que el legislador atribuye al sujeto
particular”. Para Pedro Flores la “aptitud para pagar
tributos, que reposa en el patrimonio o riqueza propia
del contribuyente”. Flores Polo, Pedro. Derecho
Financiero y Tributario peruano. Ediciones Justo
Valenzuela V. E.I.R.L. Pp. 309.
11.- PRINCIPIO DE DEFENSA DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
Este principio alude a la protección o tutela de
los Derechos Fundamentales, frente a los
tributos, o a la potestad tributaria del Estado,
que por tal motivo, no puede agredir estos
derechos fundamentales de la persona.