La propiedad de las tierras y aguas del territorio nacional, corresponden a la Nación; la cual ha tenido y tiene el derecho de trasnmitir el dominio de ellas a
particulares, constituyendo la propiedad privada
Las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de interés público y mediante indemnización.
La Nación tendrá el derecho de imponer a la propiedad privada, las modalidades que dicta el interes público; y regular el aprovechamiento y distribución de los elementos naturales susceptibles de apropiación; con objeto de hacer
una distribucción equitativa de la riqueza pública, su conservacion y el desarrollo equilibrado del pais y mejoramiento de la condición de vida de la población urbana y rural.
Se dictarán l as medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones,
usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques para:
Ejecutar obras públicas y planear y regular la
fundación, conservación, mantenimiento y desarrollo
de los centros de poblacion
Preservar y restaurar el equilibrio ecológico
Fraccionar latifundios
Disponer la organización y explotación colectiva de ejidos y comunidades
Desarrollo de la pequeña propiedad rural y fomento de la agricultura,
ganaderia, silvicultura y demas actividades rurales.
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales: minerales, yacimientos de piedras preciosas,
combustibles y minerales sólidos, el petróleo y el espacio situado sobre territorio nacional.
Son propiedad de la Nación: las aguas de los mares territoriales, las de lagunas y esteros, las de lagos interiores de formación
natural, rios y sus afluentes, los manantiales.
El dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, uso o aprovechamiento por particulares, solo
podrá realizarse por concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal. Excepto lo relacionado con el petróleo
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras de la Nación se regirá por los siguientes prescripciones:
I. Solo los mexicanos por nacimiento o naturalización y las sociedades tienen derecho para adquirir dominios de las tierras y aguas o las conceciones para explotar minas y aguas
II. Las asociaciones religiosas podran adquirir, poseer o administrar tierras y aguas que sean indispensables para su objeto.
III. Las instituciones de beneficiencia pública o privada, solo podrán adquirir los bienes raices indispensables para su objeto
IV. Las sociedades mercantiles por acciones, podrán adquirir terrenos rústicos unicamente en la extension que sea necesaria para su objeto
V. Los bancos autorizados podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas; pero no podrán tener en propiedad o administración más bienes
raices que los indispensables para su objeto
VI. Los estados, distrito federal y municipios tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raices necesarios para los servicios públicos. La federacipon y los estados
determinarán la ocupación de espacios privados que sean de utilidad pública y la autoridad administrativa hara la declaración correspondiente
VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los ejidos y comunas y se proteje su propiedad sobre la tierra, tanto para asentamiento humano como para labores productivas
VIII. Se declaran nulas: las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos; las concesiones o ventas de tierras, aguas y montes y los apeos, deslindes,
transacciones o remates hechas por Gobiernos, secretarias o autoridades locales desde el dia 1 de dicembre de 1876 a la fecha
IX. La división o reparto de tierras con apariencia de legitima, entre los vecionos de algún nucleo de población, donde haya habido errores o vicios.
X, XI, XII, XIII y XIV. se deroga
XV. Quedan prohibidos los latifundios. Pequeña propiedad agrícola 100 hts, de riego, 150 al cultivo de algodon y 300 al de plátano, caña, henequén, hule, palma , vid, olivo, cacao,
XVI. derogada
XVII. El congreso de la unión y los estados expedirán leyes para el fraccionamiento y enajenación de los excedentes de los límites señalados.
XVII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechas antes de 1876
XIX. El Estado dispondrá medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con el objeto de garantizar la
seguridad jurídica de la tenencia de la tierrra. Son de jurisdiccion federal las relacionadas con los limites ejidalesy comunales;
asi como, la tenencia de la tierra.
XX. El Estado proveerá condiciones para el desarrollo rural integral, con el objeto de generar empleo y mejojres condiciones a la población
campesina y su incorparación al desarrollo nacional