LIBRO TERCERO - TÍTULO III
PROCESO ÚNICO DE POLICÍA - Ley
1801 de 2016
CAPÍTULO I - Proceso Único
de Policía
Artículo 213 Principios del procedimiento: Son
principios del procedimiento único
de Policía: la oralidad, la gratuidad,
la inmediatez, la oportunidad, la
celeridad, la eficacia, la
transparencia y la buena fe.
Artículo 214 Ámbito de aplicación: El
procedimiento único de Policía rige
exclusivamente para todas las
actuaciones adelantadas por las
autoridades de Policía, en ejercicio
de su función y actividad.
Artículo 215 Acción de Policía: Es el mecanismo que se inicia de
oficio por parte de las autoridades de Policía o a
solicitud de cualquier persona para resolver ante la
autoridad competente, un conflicto de convivencia,
mediante un procedimiento verbal, sumario y
eficaz, tendiente a garantizarla y conservarla.
Artículo 216 Factor de competencia: La
competencia de la autoridad de Policía
para conocer sobre los comportamientos
contrarios a la convivencia, se determina
por el lugar donde suceden los hechos.
Artículo 217. Medios de prueba.
Son medios de prueba del
proceso único de Policía los
siguientes:
1. El informe de Policía.
2. Los documentos.
3. El testimonio.
4. La entrevista.
5. La inspección.
6. El peritaje.
7. Los demás medios consagrados en la
Ley 1564 de 2012
Artículo 218. Definición de orden de
comparendo. Entiéndase por esta, la acción
del personal uniformado de la Policía Nacional
que consiste en entregar un documento oficial
que contiene orden escrita o virtual para
presentarse ante autoridad de Policía o
cumplir medida correctiva.
Artículo 219. Procedimiento para la
imposición de comparendo. Cuando el
personal uniformado de la Policía tenga
conocimiento comprobado de un
comportamiento contrario a la convivencia,
podrá expedir orden de comparendo a
cualquier persona.
Artículo 220. Carga de la prueba en materia
ambiental y de salud pública. En los
procedimientos que se adelanten por
comportamientos que afecten el ambiente,
el patrimonio ecológico y la salud pública, se
presume la culpa o el dolo del infractor
CAPÍTULO II Proceso verbal
inmediato
Artículo 222.Trámite del proceso verbal inmediato: Se
tramitarán por el proceso verbal inmediato los
comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia
del personal uniformado de la Policía Nacional, los
comandantes de estación o subestación de Policía, y los
comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía, en
las etapas siguientes:
1. Se podrá iniciar de oficio o a petición de quien tenga interés directo o acuda en
defensa de las normas de convivencia.
2. Una vez identificado el presunto infractor, la autoridad de Policía lo abordará en
el sitio donde ocurran los hechos, si ello fuera posible o, en aquel donde lo
encuentren, y le informará que su acción u omisión configura un comportamiento
contrario a la convivencia.
3. El presunto infractor deberá ser oído en descargos.
4. La autoridad de Policía hará una primera ponderación de los hechos y procurará una
mediación policial entre las partes en conflicto. De no lograr la mediación, impondrá la
medida correctiva a través de la orden de Policía.
CAPÍTULO III Proceso verbal
abreviado
Artículo 223 Trámite del proceso verbal abreviado: Se
tramitarán por el proceso verbal abreviado los
comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia
de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades
especiales de Policía, en las etapas siguientes:
1. Iniciación de la acción.
2. Citación.
3. Audiencia pública.
4. Recursos.
5. Cumplimiento o ejecución de la orden de Policía
o la medida correctiva.
Artículo 224 Alcance penal: El que desacate, sustraiga u omita
el cumplimiento de las decisiones u órdenes de las autoridades
de Policía, dispuestas al finalizar el proceso verbal abreviado o
inmediato, incurrirá en conducta punible de conformidad con la
legislación penal.
Artículo 225 Recuperación especial de predios: En los procesos
administrativos que adelante la Agencia Nacional de Tierras, o
quien haga sus veces, encaminados a la recuperación de
bienes baldíos y bienes fiscales patrimoniales, así como en
aquellos que concluyan con la orden de restitución
administrativa de bienes a víctimas o beneficiarios de
programas de la Agencia. El acto administrativo
correspondiente será efectuada por la autoridad de Policía
dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud
Artículo 226 Caducidad y prescripción: Cuando se trate de hechos de
perturbación de bienes de uso público, bienes fiscales, zonas de
reserva forestal, bienes de propiedad privada afectados al espacio
público, bienes de las empresas de servicios públicos, o bienes
declarados de utilidad pública o de interés social, cultural,
arquitectónico o histórico, no existe caducidad de la acción policiva.
Las medidas correctivas prescribirán en cinco (5) años, a partir de la
fecha en que quede en firme la decisión de las autoridades de Policía
Artículo 227 Falta disciplinaria de la autoridad de Policía: La
autoridad de Policía que incumpla los términos señalados
en este capítulo o que incurra en omisión y permita la
caducidad de la acción o de las medidas correctivas,
incurrirá en falta disciplinaria grave.
Artículo 228 Nulidades: Los intervinientes en el proceso podrán
pedir únicamente dentro de la audiencia, la nulidad del mismo
por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29
de la Constitución Política, solicitud que se resolverá de plano.
Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición,
que se resolverá dentro de la misma audiencia.
Artículo 229 Impedimentos y recusaciones: Las autoridades de
Policía podrán declararse impedidas o ser recusadas por las
causales establecidas en las disposiciones del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Artículo 230 Costas: En los procesos de
Policía no habrá lugar al pago de costas.
CAPÍTULO IV Mecanismos alternativos de
solución de desacuerdos y conflictos
Artículo 231 Mecanismos alternativos de solución de desacuerdos y
conflictos de convivencia: Los desacuerdos y los conflictos
relacionados con la convivencia pueden ser objeto de conciliación y
de mediación, sólo en relación con derechos renunciables y
transigibles y cuando no se trate de situaciones de violencia.
Artículo 232 Conciliación: La conciliación en materia de
convivencia procederá ante la autoridad de Policía que
conozca del caso, en cualquier etapa del trámite del
procedimiento o en el momento en que se presente el
desacuerdo o conflicto de convivencia.
Artículo 234 Conciliadores y mediadores: Además de las
autoridades de Policía, pueden ser conciliadores o mediadores
en el sector urbano o rural, los jueces de paz, las personerías,
los centros de conciliación de universidades, las cámaras de
comercio del país y demás centros de conciliación del sector
privado, siempre que el servicio sea gratuito.
Artículo 233 Mediación: La mediación permite que el mediador
escuche a las personas que se encuentran en situación de
conflicto de convivencia y facilite un camino para encontrar una
solución equitativa. De realizarse el acuerdo, se suscribirá el
acta de mediación, donde se consignarán las obligaciones a
cargo de cada uno de los interesados, la cual hará tránsito a
cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo.
CAPÍTULO V Disposiciones finales, vigencia del código,
normas complementarias y derogatorias
Artículo 235. Sistema único para el mejoramiento y prevención de
los abusos en la actividad de Policía. La Policía Nacional, la
Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones, dentro del año siguiente
a la promulgación del presente Código, establecerá un sistema
electrónico único de quejas, sugerencias y reclamos de cobertura
nacional que garantice un acceso fácil y oportuno a la ciudadanía.
Artículo 236. Programa de educación y promoción del Código. El
Gobierno nacional, a través de las autoridades competentes,
deberá diseñar programas, actividades y campañas de
promoción en todo el territorio nacional, de las disposiciones
más relevantes contenidas en el presente Código