Establece condiciones para el servico
de transporte internacional de
mercancías por carretera en los Países
Miembro y liberar su oferta.
Art. 3
Principios de la prestacion de servicios:
libertad de operacion, acceso al
mercado, trato nacional, transparencia,
no discriminacion,igualdad de
tratamiento legal,ilbre competencia y
nacion mas favoreciada
Art.4
Acuerdo entre países para
homologar y eliminar toda
medida restrictiva que afecte
al transporte internacional
Arti. 5
Todo transporte internacional de
mercancias por carretera se regira por en
base a esta decisíon
Art.6
Esta desicion tambien es aplicable cuando el
medio de transporte retorne o se transporte a
otro pais sin mercancía
Art.7
Limites de trafico: entre paises miembros
limitrofes , entre dos o tres paises miebro, desde
un pais miembro hacia un tercer pais
Art. 8
Tranportes internacionales de terceros países
se regíra según la legislación de cada pais
miembro
Art 9.
El tranporte internacional podra movilizarse unicamente
por el Sistema Andino de Carreteras y por los cruces de
frontera habiltados
Art.10
Cuando se acue rde entre dos paises miembros
habilitar nuevas vías o cruces de frontera para el
transporte internacional tambien tendran derecho los
transportistas de los demás Países Miembros
Art. 11
El Certificado de Idoneidad y el Permiso de
Prestación de Servicios, el Certificado de
Habilitación, no hace al transportista autorizado
para movilizarse por los paises miembros
Art. 12
Las disposiciones de esta Decisión no se aplican al
transporte fronterizo,este se regira por normas
acordadas entre Países Miembros limítrofes.
Art. 13
Cada pais miembros, en sus territorios, puede conceder
al transportista internacional el derecho a ofertar y
prestar el servicio de transporte internacional, así como
a establecer oficinas o sucursales
Art. 14
Los Países Miembros, en sus respectivos territorios,
conceden libre tránsito a los vehículos habilitados y
unidades de carga, debidamente registrados, para el
transporte internacional.
Art. 15
El transportista autorizado que haya obtenido
Permiso de Prestación de Servicios tendrá el mismo
beneficio concedido a los transportistas autorizados
de ese país.
Art.16
Los Países Miembros otorgarán al transportista un
tratamiento no menos favorable que aquel que, en
circunstancias similares, concedan a los
transportistas de un tercer país.
Atr. 17
si algún país adopta alguna
medida debe dar conocimiento
inmediato a los demas países
miembros
Art. 18
unicamente podra tranportar mencancias el
transportista que cuente con las debida
autorizaciones segun eta Decisión
Art. 19
El transportista interesado en efectuar
transporte internacional, deberá obtener el
Certificado de Idoneidad y el Permiso de
Prestación de Servicios.
Art. 20
Para solicitar el Certificado de Idoneidad
y el Permiso de Prestación de Servicios, el
transportista deberá ser empresa en
cualquiera de los Países Miembros.
Art.21
el transporte internacional se efectuara con las
siguientes operaciones:directo sin cambio del
camion o directo con cambio del tracto-camion
Art.22
Toda mercancía que se transporte
internacionalmente por carretera deberá estar
amparada por una CPIC y un MCI. Cuando esté
sujeta al régimen de tránsito aduanero
internacional,debera tener una DTAI.
Art.23
- Los documentos señalados en el artículo anterior,
serán emitidos por el transportista autorizado
únicamente para las operaciones de transporte
internacional que él efectúe.
Art.24
El transporte internacional terminara
cuando el transportista entregue las
mercancías al consignatario en el lugar
designado para el efecto, según los
términos de la CPIC
Art.25
Las licencias para conducir vehículos
automotores, otorgadas por un País
Miembro, que utilicen los conductores
en el transporte internacional, serán
reconocidas como válidas en los demás
Países Miembros
Art.26
La licencia del conductor del vehículo de
transporte internacional, no podrá ser
retenida en caso de infracciones de tránsito
se sancionara solamente con multa
Art.27
El transportista autorizado y su
representante legal en cada uno de los Países
Miembros son responsables del pago de las
multas impuestas a los conductores de los
vehículos habilitados de su empresa
Art. 28
La circulación de los vehículos habilitados y
de las unidades de carga, estará regulada por
las disposiciones sobre tránsito de vehículos
automotores, vigentes en los Países Miembros
por cuyo territorio circulen.
Art 29
La identificación otorgada por un País
Miembro para los vehículos matriculados e
que se use en los vehículos habilitados y en
las unidades de carga, será reconocida
como válida en los demás Países Miembros
Art.30
La póliza de seguro , deberá presentarse a los
respectivos organismos nacionales
competentes, antes de iniciar el servicio.
Art.31
El servicio podrá ser suspendido por: Mandato judicial; Orden del
organismo nacional competente,por procedimiento administrativo; o
Decisión del transportista autorizado (previo aviso).