Capitulo VIII Administradoras del Régimen de Ahorro Individualidad con Solidaridad Ley 100 1993

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Capitulo VIII Administradoras del Régimen de Ahorro Individualidad con Solidaridad Ley 100 1993
  1. Articulo 90: Entidades Administradoras
    1. Los fondos de pensiones de Ahorro Individual con Solidaridad seràn administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones.
      1. Las entidades de derecho pùblico del sector central o descentralizado, de cualquier nivel territorial, podràn promover la creaciòn o ser socias de Sociedades Administradoras de Fondo de Pensiones, tambièn podràn ser socio las entidades del sector social solidario, tales como cooperativas, organizaciones sindicales, fondos mutuos de inversiòn, bancos cooperativos, fondos de empleados, y las cajas de compensaciòn familiar.
        1. Las cajas de compensaciòn familiar podràn promover la creaciòn directamente o a travès de instituciones de economìa solidaria.
      2. Articulo 91: Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones deberàn cumplir con los siguientes requisitos especiales:
        1. a) Constituirse bajo la forma de sociedades anònimas o instituciones solidarias.
          1. b) Disponer de un patrimonio igual al 50% exigido para la constituciòn de una corporaciôn financiera, el cual respaldara exclusivmente el desarrollo de administracion de fondos de pnsiones.
            1. c) Desde el momento de su constitucion y por el termino de 5 años deberan ofrecer publicamente acciones, para que las entidades del sector social solidario puedan llegar a suscribir minimo el 20% de su capital social.
              1. d) Disponer de capacidad humana y tècnica especializada, para cumplir adecuadamente con la administracion de los recursos confiados, de acuerdo con la naturaleza del plan de pensiones ofrecido.
          2. Articulo 92: Monto Maximo de Capital
            1. Con el fin de evitar consentracion economica las sociedades que administren fondos de pensiones no podran tener un capital superior a 10 veces el monto estalecido. Este monto podra ser modificado por el Gobierno Nacional de acuerdo con la evoluciòn del règimen.
              1. Articulo 93: Fomento para la Participacion en el Capital Social de las Administradoras del Fondo de Pensiones
                1. El Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del presupuesto nacional establecera dentro de los 6 meses siguientes a la iniciaciòn de la vigencia de esta ley los mecanismos de financiaciòn necesarios para que las entidades, puedan completar los recursos que les permitan participar en el capital social de las entidades administradoras del Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
                  1. Articulo 94: Niveles de Patrimonio
                    1. El Gobierno Nacional fijara la forma en la cual se garantice que las administradoras y aseguradoras mantengan niveles apropiados de patrimonio, el nivel de activos manejados por una administradora no podra excede en mas de 40 veces su patrimonio tecnico.
                      1. Articulo 95: Aprobaciòn de los Planes de Pensiones
                        1. Las entidades autorizadas para actuar como administradoras o aseguradoras del sistema, deberan someter a la aprobacionde la Superintendencia Bancaria los Planes de Capitalizacion y de Pensiones que pretendan administrar.
                          1. Articulo 96: Requisitos para la aprobacion de los Planes de Pensiones
                            1. Todo plan de pensiones que sea sometido a concideracion de la Superintendencia Bancaria para su aprobacion, debera amparar a los afiliados y pensionados contra todos los riesgos que hace referencia esta ley, y señalar las condiciones especificas de cada amparo.
                              1. Articulo 97: Fondo de Pensiones como Patrimonios Autonomos
                                1. Son los fondos de pensiones conformados por el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional y los que resulten de los planes alternativos de capitalizacion o de pensiones, asi como los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que lo integren.
                                  1. Articulo 98: Participacion de los Afiliados en el Control de las Sociedades Administradora.
                                    1. Los afiliados y accionistas de las Sociedades Administradoras de Fondo de Pensiones eligiran el revisor fiscal para el control de la administracion del respectivo fondo.
                                      1. Paragrafo: Las Sociedades que administren Fondo de Pensiones y de Cesantias tendran 2 representantes de los afiliados.
                                        1. Articulo 99: Garantias
                                          1. Las administradoras y aseguradoras, incluidas las de planes alternativos de pensiones, deberan constituir adecuadas garantias, para esponder por el correcto manejo de las inversiones representativas de los recursos administrados en el desarrollo de los planes de capitalizacion y de pensiones.
                                            1. Articulo 100: Inversion de los Recursos
                                              1. Con el fin de garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema las administradoras los invertiran en las condiciones y con sujecion a los limites que para el efecto establezca el gobierno a traves de la Superintendencia Bancaria.
                                                1. Las inversiones en Titulo Deuda Publica no podran ser superiores al 50% del valorde los ecursos de los fondos de pensiones y dichos titulos deberan cubrir la desvalorizacion monetaria y permitir el pago de inteeses reales que reflejen la tasa del mercado financiero, certificada por la Superintendencia Bancaria para periodos trimestrales.
                                                  1. Articulo 101: Rentabilidad minima
                                                    1. La totalidad de los rendimientos obtenido en el manejo de los fondos de pensiones sera abonado en las cuentas de ahorro pensional individual d los afiliados, a prorrata acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el mismo priodo
                                                      1. Las sociedades administradoras de pensiones y de cesantias deberan garantizar a sus afiliados de unos y otros una rentabilidad minima, que sera determinada por el Gobierno Nacional.
                                  2. CAPITULO III : PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN
                                    1. Devolución de saldos por invalidez: Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional
                                      1. Garantía estatal pensión mínima de invalidez: El Estado garantizará los recursos necesarios para que los afiliados tengan acceso a una pensión mínima de invalidez, cuyo monto mensual será equivalente al SMLM.
                                      2. Financiación: La cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión.
                                        1. CAPITULO IV : PENSION DE SOBREVIVIENTES
                                          1. Para el cónyuge o compañero(a) permanente cuando es mayor de treinta años.
                                            1. Para el cónyuge o compañero(a) permanente cuando es menor de treinta años y existen hijos con el fallecido
                                              1. Para el cónyuge o compañero(a) permanente, en caso de fallecimiento de un pensionado, se requiere además que se compruebe que existió convivencia y vida marital con el pensionado no menos de cinco años antes del fallecimiento.
                                                1. Para los hijos inválidos (mientras dure la invalidez) Para los padres si dependían económicamente del fallecido, cuando no hay existencia de cónyuge, compañero(a) permanente o hijos.
                                                  1. Para los hermanos inválidos (mientras dure la invalidez) si dependían económicamente del fallecido, cuando no hay existencia de cónyuge, compañero(a) permanente, hijos o padres dependientes económicamente
                                                    1. Garantía Estatal de Pensión Mínima de Sobrevivientes
                                                      1. El Estado garantiza el complemento para que los sobrevivientes tengan acceso a una pensión mínima de sobrevivientes, cuyo monto mensual será equivalente al 100% del SMLM
                                                      2. Inexistencia de Beneficiarios
                                                        1. En caso de que no haya causahabientes hasta el quinto orden hereditario, la suma acumulada en la cuenta individual de ahorro pensional se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional
                                                        2. Financiación de las Pensiones de Sobrevivientes
                                                          1. Se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento.
                                                          2. Devolución de Saldos.
                                                            1. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional.
                                                          3. CAPITULO VI: CARACTERISTICAS GENERALES DE LAS PENSIONES MINIMAS
                                                            1. Garantía de Pensión Mínima de Vejez: Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) años si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha
                                                              1. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima.
                                                                1. Auxilio Funerario: Es un beneficio adicional que establece el pago de un auxilio para quien demuestre haber asumido los gastos generados por el sepelio del afiliado o pensionado. El valor de este auxilio oscilará entre 5 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes dependiendo del último salario base de cotización o la última mesada pensional pagada, según sea el caso.
                                                                  1. Planes Alternativos de Capitalización y de Pensiones: Se señala una opción de meta mínima que tiene como característica propia la sujeción a "condiciones de sobrevivencia de las personas destinatarias del plan. El presupuesto fijado en la norma supone que el plan adoptado bajo esta modalidad se encuentra dirigido a un segmento del mercado cuyo perfil, poder adquisitivo y nivel de ahorro le permiten pensar en otras posibilidades de capitalización distintas al plan básico del Régimen de Ahorro Individual con el fin de obtener una pensión de vejez acorde con su estilo de vida.
                                                                2. Articulo 102 rentabilidad mínima en caso de liquidación, cesión o fusión de la administradora o por retiro del afiliado .
                                                                  1. ARTICULO 102.- Rentabilidad Mínima en caso de Liquidación, Fusión o Cesión de la Administradora o por Retiro del Afiliado. En caso de liquidación, cesión o fusión de una administradora, los recursos que formen parte de la cuenta especial de que tratan los artículos anteriores, se abonarán en las cuentas individuales de ahorro pensional de sus afiliados. Asimismo, en caso de retiro definitivo de un afiliado, por traslado a otra administradora o porque contrate con una entidad aseguradora el pago de una pensión, se le deberá reconocer la rentabilidad mínima exigida, mediante el pago inmediato de las cuantías que de la cuenta especial de estabilización resulten proporcionalmente a su favor.
                                                                    1. ARTÍCULO 103.- Publicación de Rentabilidad. Las administradoras deberán publicar la rentabilidad obtenida en los planes de capitalización y de pensiones ofrecidos, en la forma y con la periodicidad que para el efecto determine la Superintendencia Bancaria.
                                                                      1. ARTÍCULO 104.- Comisiones. Las administradoras cobrarán a sus afiliados una comisión de administración cuyos montos máximos y condiciones serán fijadas por la Superintendencia Bancaria, dentro de los límites consagrados en el artículo 20 de esta ley. El Gobierno reglamentará las comisiones de administración por el manejo de las cotizaciones voluntarias
                                                                        1. ARTÍCULO 105.- Contratos con Establecimientos de Crédito. Las administradoras podrán celebrar contratos con instituciones financieras u otras entidades, con cargo a sus propios recursos, con el objeto de que éstos se encarguen de las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos manejados por las primeras, en las condiciones que se determinen, con el fin de que dichas operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional.
                                                                    2. ARTÍCULO 106.- Publicidad. Toda publicidad o promoción de las actividades de las administradoras deberá sujetarse a las normas que sobre el particular determine la Superintendencia Bancaria, en orden a velar porque aquella sea veraz y precisa, tal publicidad solamente podrá contratarse con cargo al presupuesto de gastos administrativos de la entidad
                                                                      1. ARTICULO 107.- Cambio de Plan de Capitalización o de Pensiones y de Entidades Administradoras. Todo afiliado al régimen y que no haya adquirido la calidad de pensionado, podrá transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones autorizado, o trasladarse a otra entidad administradora.
                                                                      2. ARTICULO 108.- Seguros de Participación. Los seguros que contraten las administradoras para efectuar los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes deberán ser colectivos y de participación.
                                                                        1. ARTICULO 109.- Garantía Estatal a las Pensiones Contratadas con Aseguradoras. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los reaseguradores, la Nación garantizará el pago de las pensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de la compañía aseguradora responsable de su cancelación de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expedida. Para este efecto, el Gobierno Nacional podrá permitir el acceso de la compañía aseguradora a la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En este caso, la compañía aseguradora asumirá el costo respectivo
                                                                          1. PARAGRAFO.- En todos los eventos en los que exista defraudación o malos manejos por parte de los administradores de los fondos de pensiones o de las aseguradoras, para eludir sus obligaciones con los ahorradores, deberán responder penalmente por sus actos. Para estos efectos, los aportes de los ahorradores se asimilarán al carácter de dineros del tesoro público.
                                                                            1. ARTÍCULO 110.- Vigilancia y Control. Corresponderá a la Superintendencia Bancaria el control y vigilancia de las entidades administradoras de los planes de capitalización y de pensiones a que se refiere esta ley.
                                                                              1. ARTICULO 111.- Sanciones a las Administradoras. Sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que puede imponer la Superintendencia en desarrollo de sus facultades legales, cuando las administradoras incurran en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos, la Superintendencia Bancaria impondrá, por cada incumplimiento, una multa en favor del Fondo de Solidaridad Pensional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del monto requeri-do para dar cumplimiento a tal relación. Así mismo, cuando el monto correspondiente a la Reserva de Estabilización sea inferior al mínimo establecido, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa en favor del Fondo de Solidaridad Pensional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual presentado por la respectiva administradora. En adición a lo previsto en lo
                                                                                1. ARTICULO 112.- Obligación de Aceptar a todos los Afiliados que lo Soliciten. Las personas que cumplan los requisitos para ser afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no podrán ser rechazadas por las entidades administradoras del mismo.
                                                                          2. CAPITULO I TRASLADO ENTRE REGIMENES - BONOS PENSIONALES
                                                                            1. Clases de bonos Bonos pensionales expedidos por la Nación Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado
                                                                              1. Emisor y Contribuyentes Los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años.
                                                                                1. Contribuciones a los Bonos Pensionales Las entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional, tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora del bono pensional, con la cuota parte correspondiente
                                                                                  1. Contribuciones a los Bonos Pensionales Las entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional, tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora del bono pensional, con la cuota parte correspondiente
                                                                                    1. Recursos y garantía para el pago de los bonos y obligaciones pensiónales a cargo de las entidades territoriales. Las entidades territoriales podrán emitir títulos de deuda pública a fin de acceder a los recursos de los fondos de pensiones en los términos previstos en el artículo 100 de esta ley.
                                                                                      1. Fondos para Pago de Cuotas Partes y Bonos Pensiónales de las Empresas que Tienen a su Cargo Exclusivo las Pensiones de sus Empleados. Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los correspondientes bonos pensiónales y de las cuotas partes, a cargo de las empresas que tienen a su cargo exclusivo el pago de las pensiones y de las cajas de previsión del sector privado, se deberán otorgar las garantías que para el efecto determine el Gobierno Nacional.
                                                                                        1. Créditos Privilegiados. Los créditos causados o exigibles por concepto de los bonos y cuotas partes de que trata este capítulo, pertenecen a la primera clase del artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales
                                                                                          1. Adquisición de Acciones de Empresas. Los bonos pensiónales, de los afiliados que hayan acumulado en sus cuentas individuales de ahorro pensional el capital necesario para obtener una pensión de vejez superior al 110% de la pensión mínima de vejez vigente, podrán ser destinados para la adquisición, en condiciones preferenciales, de acciones de empresas públicas.
                                                                                          2. Títulos de Deuda Interna. Autorizase al Gobierno Nacional para expedir los Bonos Pensiónales a cargo de la Nación y títulos de deuda pública interna de la Nación, hasta por el valor necesario para pagar las pensiones que queden a su cargo en virtud de lo dispuesto en esta ley, más las obligaciones correspondientes a dichos bonos y a las cuotas partes con las cuales haya de contribuir a los bonos pensiónales expedidos por los demás emisores
                                                                                        2. CAPITULO II : DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVIDORES PUBLICOS
                                                                                          1. Selección del régimen. Los servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen al que deseen afiliarse, lo cual deberá informarse al empleador por escrito.
                                                                                          2. CAPÍTULO III : Entidades del sector público
                                                                                            1. Prohibición general: A partir de la vigencia de la presente ley, se prohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, diferentes a aquéllas que de conformidad con lo previsto en la presente ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.
                                                                                              1. Fondo de pensiones públicas del nivel nacional: Créase el fondo de pensiones públicas del nivel nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.
                                                                                                1. Fondo para pagar el pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial. Cada una de las instituciones de educación superior oficiales del nivel territorial, departamental, Distrital, municipal, constituirá un fondo para el pago del pasivo pensional, contraído a la fecha en la cual esta ley entre en vigencia, hasta por un monto igual al valor de dicho pasivo que no esté constituido en reservas en las cajas de previsión, o fondos autorizados, descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones que las instituciones como empleadores y los empleados deban efectuar según lo previsto en la presente ley, en aquella parte que corresponda a funcionarios, empleados o trabajadores vinculados hasta la fecha de iniciación de la vigencia de la presente ley.
                                                                                                  1. Separación de riesgos. A partir de la vigencia de la presente ley, las cajas, fondos y entidades del sector público, en todos sus órdenes, deberán financiar y administrar en forma independiente y en cuentas separadas, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, del régimen de protección contra los riesgos profesionales y del régimen de amparo contra enfermedad general y maternidad. Deberán además administrar las mismas en cuentas separadas con respecto a las cuentas y conceptos restantes utilizadas por la administración respectiva.
                                                                                                2. CAPÍTULO IV: Disposiciones finales del sistema general de pensiones
                                                                                                  1. Pensión sanción. El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante 10 años o más y menos de 15 años para 62 años si es hombre y 57 años si es mujer; y 60 años si es hombre y 55 años si es mujer, cuando el despido se produce después de 15 años de dichos servicios. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos 10 años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.
                                                                                                  Show full summary Hide full summary

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                                                                                                  Reclutamiento del Personal
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