Capitulo VIII Administradoras del Régimen de
Ahorro Individualidad con Solidaridad Ley 100 1993
Articulo 90: Entidades
Administradoras
Los fondos de pensiones de
Ahorro Individual con
Solidaridad seràn
administrados por las
Sociedades Administradoras
de Fondos de Pensiones.
Las entidades de derecho pùblico del sector central
o descentralizado, de cualquier nivel territorial,
podràn promover la creaciòn o ser socias de
Sociedades Administradoras de Fondo de Pensiones,
tambièn podràn ser socio las entidades del sector
social solidario, tales como cooperativas,
organizaciones sindicales, fondos mutuos de
inversiòn, bancos cooperativos, fondos de
empleados, y las cajas de compensaciòn familiar.
Las cajas de compensaciòn
familiar podràn promover la
creaciòn directamente o a
travès de instituciones de
economìa solidaria.
Articulo 91: Las Sociedades
Administradoras de Fondos de
Pensiones deberàn cumplir con los
siguientes requisitos especiales:
a) Constituirse bajo la forma de
sociedades anònimas o instituciones
solidarias.
b) Disponer de un patrimonio igual
al 50% exigido para la constituciòn
de una corporaciôn financiera, el
cual respaldara exclusivmente el
desarrollo de administracion de
fondos de pnsiones.
c) Desde el momento de su constitucion
y por el termino de 5 años deberan
ofrecer publicamente acciones, para
que las entidades del sector social
solidario puedan llegar a suscribir
minimo el 20% de su capital social.
d) Disponer de capacidad humana y tècnica
especializada, para cumplir
adecuadamente con la administracion de los
recursos confiados, de acuerdo con la
naturaleza del plan de pensiones ofrecido.
Articulo 92: Monto
Maximo de Capital
Con el fin de evitar consentracion
economica las sociedades que
administren fondos de pensiones no
podran tener un capital superior a 10
veces el monto estalecido. Este monto
podra ser modificado por el Gobierno
Nacional de acuerdo con la evoluciòn
del règimen.
Articulo 93: Fomento para la
Participacion en el Capital
Social de las Administradoras
del Fondo de Pensiones
El Gobierno Nacional, con
cargo a los recursos del
presupuesto nacional
establecera dentro de los 6
meses siguientes a la
iniciaciòn de la vigencia de
esta ley los mecanismos de
financiaciòn necesarios para
que las entidades, puedan
completar los recursos que
les permitan participar en el
capital social de las entidades
administradoras del Regimen
de Ahorro Individual con
Solidaridad.
Articulo 94: Niveles de
Patrimonio
El Gobierno Nacional fijara la forma en la
cual se garantice que las administradoras
y aseguradoras mantengan niveles
apropiados de patrimonio, el nivel de
activos manejados por una
administradora no podra excede en mas
de 40 veces su patrimonio tecnico.
Articulo 95: Aprobaciòn de
los Planes de Pensiones
Las entidades autorizadas para actuar como
administradoras o aseguradoras del sistema,
deberan someter a la aprobacionde la
Superintendencia Bancaria los Planes de
Capitalizacion y de Pensiones que pretendan
administrar.
Articulo 96: Requisitos
para la aprobacion de los
Planes de Pensiones
Todo plan de pensiones que sea sometido a
concideracion de la Superintendencia
Bancaria para su aprobacion, debera amparar
a los afiliados y pensionados contra todos los
riesgos que hace referencia esta ley, y señalar
las condiciones especificas de cada amparo.
Articulo 97: Fondo de
Pensiones como
Patrimonios Autonomos
Son los fondos de
pensiones conformados
por el conjunto de las
cuentas individuales de
ahorro pensional y los que
resulten de los planes
alternativos de
capitalizacion o de
pensiones, asi como los
intereses, dividendos o
cualquier otro ingreso
generado por los activos
que lo integren.
Articulo 98: Participacion
de los Afiliados en el
Control de las Sociedades
Administradora.
Los afiliados y accionistas de las
Sociedades Administradoras de
Fondo de Pensiones eligiran el
revisor fiscal para el control de la
administracion del respectivo
fondo.
Paragrafo: Las Sociedades que administren
Fondo de Pensiones y de Cesantias tendran
2 representantes de los afiliados.
Articulo 99: Garantias
Las administradoras y aseguradoras, incluidas las de
planes alternativos de pensiones, deberan constituir
adecuadas garantias, para esponder por el correcto
manejo de las inversiones representativas de los
recursos administrados en el desarrollo de los planes
de capitalizacion y de pensiones.
Articulo 100: Inversion de los
Recursos
Con el fin de garantizar la seguridad,
rentabilidad y liquidez de los recursos del
sistema las administradoras los invertiran en
las condiciones y con sujecion a los limites
que para el efecto establezca el gobierno a
traves de la Superintendencia Bancaria.
Las inversiones en Titulo Deuda Publica no
podran ser superiores al 50% del valorde los
ecursos de los fondos de pensiones y dichos
titulos deberan cubrir la desvalorizacion
monetaria y permitir el pago de inteeses
reales que reflejen la tasa del mercado
financiero, certificada por la
Superintendencia Bancaria para periodos
trimestrales.
Articulo 101: Rentabilidad
minima
La totalidad de los rendimientos obtenido en el manejo
de los fondos de pensiones sera abonado en las cuentas
de ahorro pensional individual d los afiliados, a prorrata
acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de
las mismas durante el mismo priodo
Las sociedades administradoras de pensiones y de
cesantias deberan garantizar a sus afiliados de unos y
otros una rentabilidad minima, que sera determinada por el Gobierno Nacional.
CAPITULO III : PENSION
DE INVALIDEZ POR
RIESGO COMUN
Devolución de saldos por invalidez: Cuando
el afiliado se invalide sin cumplir con los
requisitos para acceder a una pensión de
invalidez, se le entregará la totalidad del
saldo abonado en su cuenta individual de
ahorro pensional
Garantía estatal pensión mínima de invalidez: El
Estado garantizará los recursos necesarios para
que los afiliados tengan acceso a una pensión
mínima de invalidez, cuyo monto mensual será
equivalente al SMLM.
Financiación: La cuenta individual de ahorro
pensional del afiliado, el bono pensional si a éste
hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria
para completar el capital que financie el monto de la
pensión.
CAPITULO IV :
PENSION DE
SOBREVIVIENTES
Para el cónyuge o
compañero(a)
permanente cuando es
mayor de treinta años.
Para el cónyuge o compañero(a)
permanente cuando es menor de
treinta años y existen hijos con el
fallecido
Para el cónyuge o compañero(a)
permanente, en caso de fallecimiento de un
pensionado, se requiere además que se
compruebe que existió convivencia y vida
marital con el pensionado no menos de
cinco años antes del fallecimiento.
Para los hijos inválidos (mientras dure
la invalidez) Para los padres si
dependían económicamente del
fallecido, cuando no hay existencia de
cónyuge, compañero(a) permanente o
hijos.
Para los hermanos inválidos
(mientras dure la invalidez) si
dependían económicamente del
fallecido, cuando no hay existencia
de cónyuge, compañero(a)
permanente, hijos o padres
dependientes económicamente
Garantía Estatal de
Pensión Mínima de
Sobrevivientes
El Estado garantiza el complemento
para que los sobrevivientes tengan
acceso a una pensión mínima de
sobrevivientes, cuyo monto mensual
será equivalente al 100% del SMLM
Inexistencia de
Beneficiarios
En caso de que no haya causahabientes
hasta el quinto orden hereditario, la
suma acumulada en la cuenta individual
de ahorro pensional se destinará al
Fondo de Solidaridad Pensional
Financiación de
las Pensiones de
Sobrevivientes
Se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro
pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a
ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para
completar el capital que financie el monto de la pensión. Con los recursos
previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso,
que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento.
Devolución de Saldos.
Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para
causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus
beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta
individual de ahorro pensional.
CAPITULO VI: CARACTERISTICAS
GENERALES DE LAS PENSIONES
MINIMAS
Garantía de Pensión Mínima de Vejez:
Los afiliados que a los sesenta y dos (62)
años de edad si son hombres y
cincuenta y siete (57) años si son
mujeres, no hayan alcanzado a generar
la pensión mínima de que trata el
artículo 35 de la presente Ley, y
hubiesen cotizado por lo menos mil
ciento cincuenta semanas (1.150),
tendrán derecho a que el Gobierno
Nacional, en desarrollo del principio de
solidaridad, les complete la parte que
haga falta para obtener dicha
Cuando la suma de las pensiones, rentas y
remuneraciones que recibe el afiliado o los
beneficiarios, según el caso, sea superior a
lo que le correspondería como pensión
mínima, no habrá lugar a la garantía
estatal de pensión mínima.
Auxilio Funerario: Es un beneficio adicional que
establece el pago de un auxilio para quien demuestre
haber asumido los gastos generados por el sepelio del
afiliado o pensionado. El valor de este auxilio oscilará
entre 5 y 10 salarios mínimos legales mensuales
vigentes dependiendo del último salario base de
cotización o la última mesada pensional pagada,
según sea el caso.
Planes Alternativos de Capitalización y de Pensiones: Se señala
una opción de meta mínima que tiene como característica
propia la sujeción a "condiciones de sobrevivencia de las
personas destinatarias del plan. El presupuesto fijado en la
norma supone que el plan adoptado bajo esta modalidad se
encuentra dirigido a un segmento del mercado cuyo perfil,
poder adquisitivo y nivel de ahorro le permiten pensar en otras
posibilidades de capitalización distintas al plan básico del
Régimen de Ahorro Individual con el fin de obtener una pensión
de vejez acorde con su estilo de vida.
Articulo 102 rentabilidad
mínima en caso de
liquidación, cesión o fusión
de la administradora o por
retiro del afiliado .
ARTICULO 102.- Rentabilidad Mínima en caso
de Liquidación, Fusión o Cesión de la
Administradora o por Retiro del Afiliado. En
caso de liquidación, cesión o fusión de una
administradora, los recursos que formen
parte de la cuenta especial de que tratan los
artículos anteriores, se abonarán en las
cuentas individuales de ahorro pensional de
sus afiliados. Asimismo, en caso de retiro
definitivo de un afiliado, por traslado a otra
administradora o porque contrate con una
entidad aseguradora el pago de una pensión,
se le deberá reconocer la rentabilidad
mínima exigida, mediante el pago inmediato
de las cuantías que de la cuenta especial de
estabilización resulten proporcionalmente a
su favor.
ARTÍCULO 103.- Publicación de Rentabilidad. Las
administradoras deberán publicar la rentabilidad obtenida en
los planes de capitalización y de pensiones ofrecidos, en la
forma y con la periodicidad que para el efecto determine la
Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 104.- Comisiones. Las administradoras
cobrarán a sus afiliados una comisión de
administración cuyos montos máximos y
condiciones serán fijadas por la Superintendencia
Bancaria, dentro de los límites consagrados en el
artículo 20 de esta ley. El Gobierno reglamentará
las comisiones de administración por el manejo de
las cotizaciones voluntarias
ARTÍCULO 105.- Contratos con Establecimientos de Crédito. Las administradoras
podrán celebrar contratos con instituciones financieras u otras entidades, con
cargo a sus propios recursos, con el objeto de que éstos se encarguen de las
operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos manejados por las
primeras, en las condiciones que se determinen, con el fin de que dichas
operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 106.- Publicidad. Toda publicidad o promoción de las
actividades de las administradoras deberá sujetarse a las normas
que sobre el particular determine la Superintendencia Bancaria,
en orden a velar porque aquella sea veraz y precisa, tal
publicidad solamente podrá contratarse con cargo al presupuesto
de gastos administrativos de la entidad
ARTICULO 107.- Cambio de Plan de Capitalización o de
Pensiones y de Entidades Administradoras. Todo afiliado al
régimen y que no haya adquirido la calidad de pensionado,
podrá transferir voluntariamente el valor de su cuenta
individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o
de pensiones autorizado, o trasladarse a otra entidad
administradora.
ARTICULO 108.- Seguros de Participación. Los
seguros que contraten las administradoras para
efectuar los aportes adicionales necesarios para
financiar las pensiones de invalidez y
sobrevivientes deberán ser colectivos y de
participación.
ARTICULO 109.- Garantía Estatal a las Pensiones Contratadas con
Aseguradoras. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones a
cargo de los reaseguradores, la Nación garantizará el pago de las
pensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago
de la compañía aseguradora responsable de su cancelación de acuerdo
con la reglamentación que para tal efecto se expedida. Para este
efecto, el Gobierno Nacional podrá permitir el acceso de la compañía
aseguradora a la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras. En este caso, la compañía aseguradora asumirá el costo
respectivo
PARAGRAFO.- En todos los eventos en los que exista
defraudación o malos manejos por parte de los
administradores de los fondos de pensiones o de las
aseguradoras, para eludir sus obligaciones con los
ahorradores, deberán responder penalmente por sus
actos. Para estos efectos, los aportes de los
ahorradores se asimilarán al carácter de dineros del
tesoro público.
ARTÍCULO 110.- Vigilancia y Control.
Corresponderá a la Superintendencia Bancaria el
control y vigilancia de las entidades
administradoras de los planes de capitalización y
de pensiones a que se refiere esta ley.
ARTICULO 111.- Sanciones a las Administradoras. Sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que
puede imponer la Superintendencia en desarrollo de sus facultades legales, cuando las administradoras
incurran en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos, la Superintendencia
Bancaria impondrá, por cada incumplimiento, una multa en favor del Fondo de Solidaridad Pensional por el
equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de
cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del monto requeri-do para dar cumplimiento a
tal relación. Así mismo, cuando el monto correspondiente a la Reserva de Estabilización sea inferior al
mínimo establecido, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa en favor del Fondo de Solidaridad
Pensional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual presentado
por la respectiva administradora. En adición a lo previsto en lo
ARTICULO 112.- Obligación de Aceptar a todos los Afiliados que lo
Soliciten. Las personas que cumplan los requisitos para ser afiliados
al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no podrán ser
rechazadas por las entidades administradoras del mismo.
CAPITULO I TRASLADO
ENTRE REGIMENES - BONOS
PENSIONALES
Clases de bonos Bonos pensionales expedidos por la Nación
Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades
del sector público Bonos pensionales expedidos por empresas
privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado
Emisor y Contribuyentes Los bonos pensionales serán
expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la
cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el
tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo,
haya sido igual o mayor a cinco (5) años.
Contribuciones a los Bonos Pensionales Las
entidades pagadoras de pensiones a las cuales
hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario
del bono pensional, tendrán la obligación de
contribuir a la entidad emisora del bono pensional,
con la cuota parte correspondiente
Contribuciones a los Bonos
Pensionales Las entidades pagadoras
de pensiones a las cuales hubiere
estado afiliado o empleado el
beneficiario del bono pensional,
tendrán la obligación de contribuir a
la entidad emisora del bono
pensional, con la cuota parte
correspondiente
Recursos y garantía para el pago de los
bonos y obligaciones pensiónales a
cargo de las entidades territoriales. Las
entidades territoriales podrán emitir
títulos de deuda pública a fin de
acceder a los recursos de los fondos de
pensiones en los términos previstos en
el artículo 100 de esta ley.
Fondos para Pago de Cuotas Partes y Bonos
Pensiónales de las Empresas que Tienen a su Cargo
Exclusivo las Pensiones de sus Empleados. Para el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de los
correspondientes bonos pensiónales y de las cuotas
partes, a cargo de las empresas que tienen a su
cargo exclusivo el pago de las pensiones y de las
cajas de previsión del sector privado, se deberán
otorgar las garantías que para el efecto determine
el Gobierno Nacional.
Créditos Privilegiados. Los créditos causados o
exigibles por concepto de los bonos y cuotas
partes de que trata este capítulo, pertenecen
a la primera clase del artículo 2495 del Código
Civil y tienen el mismo privilegio que los
créditos por concepto de salarios, prestaciones
sociales o indemnizaciones laborales
Adquisición de Acciones de Empresas. Los bonos
pensiónales, de los afiliados que hayan acumulado en sus
cuentas individuales de ahorro pensional el capital
necesario para obtener una pensión de vejez superior al
110% de la pensión mínima de vejez vigente, podrán ser
destinados para la adquisición, en condiciones
preferenciales, de acciones de empresas públicas.
Títulos de Deuda Interna. Autorizase al
Gobierno Nacional para expedir los
Bonos Pensiónales a cargo de la Nación
y títulos de deuda pública interna de la
Nación, hasta por el valor necesario
para pagar las pensiones que queden a
su cargo en virtud de lo dispuesto en
esta ley, más las obligaciones
correspondientes a dichos bonos y a las
cuotas partes con las cuales haya de
contribuir a los bonos pensiónales
expedidos por los demás emisores
CAPITULO II : DISPOSICIONES
APLICABLES A LOS SERVIDORES
PUBLICOS
Selección del régimen. Los servidores públicos afiliados al
sistema general de pensiones podrán escoger el régimen al
que deseen afiliarse, lo cual deberá informarse al
empleador por escrito.
CAPÍTULO III :
Entidades del sector
público
Prohibición general: A partir de la vigencia
de la presente ley, se prohíbe la creación de
nuevas cajas, fondos o entidades de
previsión o de seguridad social del sector
público, de cualquier orden nacional o
territorial, diferentes a aquéllas que de
conformidad con lo previsto en la presente
ley, se constituyan como entidades
promotoras o prestadoras de servicios de
salud.
Fondo de pensiones públicas del nivel
nacional: Créase el fondo de pensiones
públicas del nivel nacional, como una cuenta
de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, cuyos recursos se
administrarán mediante encargo fiduciario.
Fondo para pagar el pasivo pensional de las
universidades oficiales y de las instituciones
oficiales de educación superior de naturaleza
territorial. Cada una de las instituciones de
educación superior oficiales del nivel territorial,
departamental, Distrital, municipal, constituirá un
fondo para el pago del pasivo pensional, contraído
a la fecha en la cual esta ley entre en vigencia,
hasta por un monto igual al valor de dicho pasivo
que no esté constituido en reservas en las cajas de
previsión, o fondos autorizados, descontando el
valor actuarial de las futuras cotizaciones que las
instituciones como empleadores y los empleados
deban efectuar según lo previsto en la presente
ley, en aquella parte que corresponda a
funcionarios, empleados o trabajadores vinculados
hasta la fecha de iniciación de la vigencia de la
presente ley.
Separación de riesgos. A partir de la vigencia de la presente ley, las
cajas, fondos y entidades del sector público, en todos sus órdenes,
deberán financiar y administrar en forma independiente y en cuentas
separadas, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, del
régimen de protección contra los riesgos profesionales y del régimen
de amparo contra enfermedad general y maternidad. Deberán
además administrar las mismas en cuentas separadas con respecto a
las cuentas y conceptos restantes utilizadas por la administración
respectiva.
CAPÍTULO IV: Disposiciones finales del
sistema general de pensiones
Pensión sanción. El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por
omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber
laborado para el mismo empleador durante 10 años o más y menos de 15 años
para 62 años si es hombre y 57 años si es mujer; y 60 años si es hombre y 55 años
si es mujer, cuando el despido se produce después de 15 años de dichos servicios.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios
respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos
los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media
con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los
últimos 10 años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de
precios al consumidor certificada por el DANE.