Propiedad Industrial

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DETALLE DE TODOS LOS TIPOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
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Propiedad Industrial
  1. DEFINICION Conjunto de derechos conocidos con el nombre de propiedad industrial, cabe distinguir los que tienen la función de protegerla negociación misma de aquellos cuyo contenido es el monopolio temporal de explotación
    1. Ley de la propiedad industrial, publicada en DOF el 27 de junio de 1991
    2. TIPOS
      1. Diseños industriales
        1. Artículo 32.- Los diseños industriales comprenden a: I.- Los dibujos industriales, que son toda combinación de figuras, líneas o colores que se incorporen a un producto industrial con fines de ornamentación y que le den un aspecto peculiar y propio, y II.- Los modelos industriales, constituidos por toda forma tridimensional que sirva de tipo o patrón para la fabricación de un producto industrial, que le dé apariencia especial en cuanto no implique efectos técnicos.
          1. Artículo 36.- El registro de los diseños industriales tendrá una vigencia de quince años improrrogables a partir de la fecha de presentación de la solicitud y estará sujeto al pago de la tarifa correspondiente
          2. Modelo de utilidad
            1. Se consideran modelos de utilidad los objetos, utensilios, aparatos o herramientas que, como resultado de una modificación en su disposición, configuración, estructura o forma, presenten una función diferente respecto de las partes que lo integran o ventajas en cuanto a su utilidad
              1. Artículo 28.- Se consideran modelos de utilidad los objetos, utensilios, aparatos o herramientas que, como resultado de una modificación en su disposición, configuración, estructura o forma, presenten una función diferente respecto de las partes que lo integran o ventajas en cuanto a su utilidad.
              2. Transmisión de derechos
                1. Artículo 62.- Los derechos que confiere una patente o registro, o aquéllos que deriven de una solicitud en trámite, podrán gravarse y transmitirse total o parcialmente en los términos y con las formalidades que establece la legislación común. Para que la transmisión de derechos o gravamen puedan producir efectos en perjuicio de terceros, deberá inscribirse en el Instituto. Podrá solicitarse mediante una sola promoción la inscripción de transferencias de la titularidad de dos o más solicitudes en trámite o de dos o más patentes o registros cuando quien transfiere y quien adquiere sean las mismas personas en todos ellos. El solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes, patentes o registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes, patentes o registros involucrados
                2. De las patentes
                  1. Es el derecho de aprovechar con exclusión de cualquier otra persona, bien un invento, una mejora, modelo de industrial, mediante el documento que el estado expide para acreditar tal derecho
                    1. Artículo 15.- se considera invención toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y satisfacer sus necesidades concretas.
                      1. Artículo 16.- Serán patentables las invenciones que sean nuevas, resultado de una actividad inventiva y susceptibles de aplicación industrial, en los términos de esta Ley, excepto: I.- Los procesos esencialmente biológicos para la producción, reproducción y propagación de plantas y animales; II.- El material biológico y genético tal como se encuentran en la naturaleza; III.- Las razas animales; IV.- El cuerpo humano y las partes vivas que lo componen, y V.- Las variedades vegetales.
                        1. Artículo 17.- Para determinar que una invención es nueva y resultado de una actividad inventiva se considerará el estado de la técnica en la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. Además, para determinar si la invención es nueva, estarán incluidas en el estado de la técnica todas las solicitudes de patente presentadas en México con anterioridad a esa fecha, que se encuentren e trámite, aunque la publicación a que se refiere el artículo 52 de esta Ley se realice con posterioridad.
                          1. Artículo 19.- No se considerarán invenciones para los efectos de esta Ley: I.- Los principios teóricos o científicos; II.- Los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar algo que ya existía en la naturaleza, aun cuando anteriormente fuese desconocido para el hombre; III.- Los esquemas, planes, reglas y métodos para realizar actos mentales, juegos o negocios y los métodos matemáticos; IV.- Los programas de computación; V.- Las formas de presentación de información; VI.- Las creaciones estéticas y las obras artísticas o literarias; VII.- Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales, y VIII.- La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de uso, de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que en realidad se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas
                            1. Artículo 25.- El derecho exclusivo de explotación de la invención patentada confiere a su titular las siguientes prerrogativas: I.- Si la materia objeto de la patente es un producto, el derecho de impedir a otras personas que fabriquen, usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto patentado, sin su consentimiento, y II.- Si la materia objeto de la patente es un proceso, el derecho de impedir a otras personas que utilicen ese proceso y que usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto obtenido directamente de ese proceso, sin su consentimiento. La explotación realizada por la persona a que se refiere el artículo 69 de esta Ley, se considerará efectuada por el titular de la patente.
                          2. Nombre comercial
                            1. El nombre bajo el cual una persona ejerce el comercio o el nombre de la negociación mercantil. En ocasiones es solo una fantasía (ej. La sirena), en ocasiones alude al tráfico propio de la negociación (ej. El libro mayor), en otras ocasiones incluye el apellido, nombre o apodo del propietario (ej. Peluquería Marcelo) y en otras ocasiones existe coincidencia entre la denominación de la sociedad dueña de la negociación mercantil (ej. El palacio de hierro)
                              1. Artículo 105.- el nombre comercial de una empresa o establecimiento industrial, comercial o de servicios y el derecho a su uso exclusivo estarán protegidos, sin necesidad de registro. La protección abarcará la zona geográfica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento al que se aplique el nombre comercial y se extenderá a toda la República si existe difusión masiva y constante a nivel nacional del mismo
                                1. Artículo 110.- los efectos de la publicación de un nombre comercial durarán 10 años, a partir de la fecha de presentación de la solicitud y podrán renovarse por periodos de la misma duración. De no renovarse, cesarán sus efectos.
                              2. Sociedades
                                1. Sociedades de fines ilícitos
                                  1. La única excepción que establece la Ley General de Sociedades Mercantiles al efecto sanatorio del Registro de Comercio es el relativo a las Sociedades de fin ilícito, nulidad que puede ser declara en cualquier tiempo a petición del Ministerio Publico o de cualquier otra persona. Una vez declarad la nulidad, la sociedad será puesta en liquidación y una vez pagadas las deudas sociales, incluso la responsabilidad civil, el remanente será entregado a la beneficencia pública.
                                    1. Artículo 3o.- Las sociedades que tengan un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos ilícitos, serán nulas y se procederá a su inmediata liquidación, a petición que en todo tiempo podrá hacer cualquiera persona, incluso el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. La liquidación se limitará a la realización del activo social, para pagar las deudas de la sociedad, y el remanente se aplicará al pago de la responsabilidad civil, y en defecto de ésta, a la Beneficencia Pública de la localidad en que la sociedad haya tenido su domicilio.
                                  2. Sociedades irregulares
                                    1. La multiplicidad de exigencias legales para la creación de una sociedad mercantil tiene como resultado que en muchas ocasiones se descuide satisfacer algunas de ellas, lo que provoca la irregularidad de la sociedad. La inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio implica el cumplimiento de la exigencia final de las impuestas en ley, parece que en tal caso no puede hablarse de la irregularidad de la sociedad, sin embargo cabe pensar que la inscripción se haya realizado no obstante mediar una circunstancia que afecte la validez del negocio jurídico, no obstante ello el artículo 2 de la LGSM establece que no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el Registro de Comercio. Por lo cual la sociedad valdrá aunque el consentimiento hubiere sido dado por error, arrancado por violencia u obtenido con dolo, etc.
                                      1. Artículo 2o.- Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios. Salvo el caso previsto en el artículo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio. Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales, frente a terceros consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica. Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo, y, en su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de esta ley, según la clase de sociedad de que se trate. Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en que hubieren incurrido, cuando los terceros resultaren p
                                        1. Responsabilidad de los representantes y de los socios de la sociedad irregular
                                          1. El hecho de que se reconozca personalidad a las sociedades irregulares no quiere decir que estén sujetas al mismo régimen de las sociedades regulares, pues los representantes de estas no quedan obligados personalmente por los actos que realiza en nombre ajeno, por el contario los representantes de las sociedades irregulares responden solidariamente e ilimitadamente de las obligaciones de la sociedad, aun que de modo subsidiario. Además los representantes de la sociedad son responsables de los daños y perjuicios que la irregularidad hubiere ocasionado a los socios no culpables de ella.
                                            1. Irregularidad por falta de escritura. Si la sociedad consta en documento privado que contenga las cláusulas esenciales del negocio social, cualquier socio puede demandar que se eleve a escritura pública las estipulaciones celebradas.
                                              1. Modificaciones irregulares a la escritura constitutiva. Todas las modificaciones de la escritura constitutiva deben otorgarse ante notario o corredor público e inscribirse en el Registro de Comercio, la omisión a este mandato acarrea que solo produzcan efectos solo entre los otorgantes pero no podrían producir perjuicio a terceros.
                                                1. Irregularidad por falta de documento. La constitución de la sociedad pudo haber sido puramente de hecho, en ese caso las dificultades de la prueba crecen enormemente, sin embargo la existencia de la sociedad y las cláusulas esenciales que la rijan puede demostrarse por declaración de las partes, declaración de trabajadores, clientes, libros de comercio, etc. Si allega tales elementos probatorios, un socio puede exigir de los demás el otorgamiento de la escritura pública pues el artículo 7 de la LGSM no restringe la acción a la celebración del negocio por escrito.
                                          2. Artículo 23.- La patente tendrá una vigencia de 20 años improrrogables, contada a partir de la fecha de presentación de la solicitud y estará sujeta al pago de la tarifa correspondiente.
                                            1. Artículo 95.- el registro de marca tendrá una vigencia de diez años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y podrá renovarse por periodos de la misma duración.
                                          3. Sociedades no inscritas que constan en escritura pública
                                            1. Son empleadas para la identificación de las mercancías mediante signos puestos sobre ellas a sus envolturas, pues no basta al comerciante identificar su negociación por medio de nombre, sino que le interesa que las mercancías que produce o expende puedan ser fácilmente distinguidas de otras similares.
                                              1. Artículo 7o. Si el contrato social no se hubiere otorgado en escritura o póliza ante fedatario público, pero contuviere los requisitos que señalan las fracciones I a VII del artículo 6o., cualquiera persona que figure como socio podrá demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura o póliza correspondiente. En caso de que la escritura social no se presentare dentro del término de quince días a partir de su fecha, para su inscripción en el Registro Público de Comercio, cualquier socio podrá demandar en la vía sumaria dicho registro. Las personas que celebren operaciones a nombre de la sociedad, antes del registro de la escritura constitutiva, contraerán frente a terceros responsabilidad ilimitada y solidaria por dichas operaciones.
                                          4. Marcas
                                            1. Son empleadas para la identificación de las mercancías mediante signos puestos sobre ellas a sus envolturas, pues no basta al comerciante identificar su negociación por medio de nombre, sino que le interesa que las mercancías que produce o expende puedan ser fácilmente distinguidas de otras similares.
                                              1. Artículo 89.- pueden constituir una marca los siguientes signos: I.- las denominaciones y figuras visibles, suficientemente distintivas, susceptibles de identificar los productos o servicios a que se apliquen o traten de aplicarse, frente a los de su misma especie o clase; II.- las formas tridimensionales; III.- los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales, siempre que no queden comprendidos en el artículo siguiente, y IV.- el nombre propio de una persona física, siempre que no se confunda con una marca registrada o un nombre comercial publicado
                                                1. Artículo 88.- se entiende por marca a todo signo visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado.
                                              2. Licencias
                                                1. Licencias obligatorias
                                                  1. Artículo 70.- Tratándose de invenciones, después de tres años contados a partir de la fecha del otorgamiento de la patente, o de cuatro años de la presentación de la solicitud, según lo que ocurra más tarde, cualquier persona podrá solicitar al Instituto la concesión de una licencia obligatoria para explotarla, cuando la explotación no se haya realizado, salvo que existan causas debidamente justificadas. No procederá el otorgamiento de una licencia obligatoria, cuando el titular de la patente o quien tenga concedida licencia contractual, hayan estado realizando la importación del producto patentado u obtenido por el proceso patentado.
                                                  2. Artículo 63.- El titular de la patente o registro podrá conceder, mediante convenio, licencia para su explotación. La licencia deberá ser inscrita en el Instituto para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros.
                                                    1. Podrá solicitarse mediante una sola promoción la inscripción de licencias de derechos relativos a dos o más solicitudes en trámite o a dos o más patentes o registros cuando el licenciante y el licenciatario sean los mismos en todos ellos. El solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes, patentes o registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes, patentes o registros involucrados.
                                                  3. Otras figuras
                                                    1. Aviso comercial
                                                      1. Artículo 100.- Se considera aviso comercial a las frases u oraciones que tengan por objeto anunciar al público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios, para distinguirlos de los de su especie. Artículo 103.- El registro de un aviso comercial tendrá una vigencia de diez años a partir de la fecha de presentación de la solicitud y podrá renovarse por periodos de la misma duración.
                                                      2. Secreto industrial
                                                        1. Artículo 82.- Se considera secreto industrial a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde una persona física o moral con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma. La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios. No se considerará secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia, con base en información previamente disponible o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. No se considerar
                                                          1. Transmisión y cesión de derechos
                                                            1. Artículo 136.- El titular de una marca registrada o en trámite podrá conceder, mediante convenio, licencia de uso a una o más personas, con relación a todos o algunos de los productos o servicios a los que se aplique dicha marca. La licencia deberá ser inscrita en el Instituto para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros. Artículo 143.- Los derechos que deriven de una solicitud de registro de marca o los que confiere una marca registrada, podrán gravarse o transmitirse en los términos y con las formalidades que establece la legislación común. Dicho gravamen o transmisión de derechos deberá inscribirse en el Instituto, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta Ley, para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros. Podrá solicitarse mediante una sola promoción la inscripción de transferencias de la titularidad de dos o más solicitudes en trámite o de dos o más marcas registradas cuando quien transfiera y quien adquiera sean las mismas personas en todos ello
                                                          2. Denominación de origen
                                                            1. Artículo 156.- Se entiende por denominación de origen, el nombre de una región geográfica del país que sirva para designar un producto originario de la misma, y cuya calidad o característica se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendido en éste los factores naturales y los humanos. Artículo 157.- La protección que esta Ley concede a las denominaciones de origen se inicia con la declaración que al efecto emita el Instituto. El uso ilegal de la misma será sancionado, incluyendo los casos en que venga acompañada de indicaciones tales como "género", "tipo", "manera", "imitación", u otras similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal.
                                                              1. Autorización para Uso de denominación de origen Artículo 169.- La autorización para usar una denominación de origen deberá ser solicitada ante el Instituto y se otorgará a toda persona física o moral que cumpla los siguientes requisitos: I.- Que directamente se dedique a la extracción, producción o elaboración, de los productos protegidos por la denominación de origen; II.- Que realice tal actividad dentro del territorio determinado en la declaración; III. Que cumpla con las normas oficiales establecidas por la Secretaría de Economía conforme a las leyes aplicables, respecto de los productos de que se trate, y IV.- Los demás que señale la declaración
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