Artículo 11 LFDA.- El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado
en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13
de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de
prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los
primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.
Tipos de obras (ramas) protegidas
Obras literarias, musicales, dramáticas,
danza, pictóricas o de dibujo, escultóricas,
caricaturas o historietas, arquitectónicas,
cinematográficas, programas de radio y
televisión, programas de cómputo,
fotográficas, obras de arte incluido el
Diseño Gráfico, y de compilación
Inalienable, imprescriptible,
irrenunciable e inembargable
Su ejecución corresponde a:
El propio autor, sus herederos o al Estado
Pueden:
Divulgar su obra, exigir su
reconocimiento o respeto,
modificarla, retirarla del
mercado u oponerse a que
sufra modificaciones
Vigencia
Atemporal
Derecho patrimonial
Facultad de explotar comercialmente o
de autorizar la explotación de su obra
Su ejercicio corresponde al autor como TITULAR ORIGINARIO
Y puede corresponderle a los herederos o adquirentes
como TITULARES DERIVADOS o CAUSAHABIENTES
En cualquier caso, le transfiere el derecho a percibir
regalías por la divulgación de la obra, por cualquier medio
Para percibir este beneficio, pueden autorizar:
Su reproducción, publicación o
edición, comunicación pública,
transmisión, distribución o
venta, importación, divulgación
de obras derivadas o utilización
pública
Vigencia
La vida del autor +100 años,
o 100 años después de
divulgada