Por el cual se establecen condiciones de operacion de
regimen subsidiado del sistema general de seguridad social
en salud
Articulo N1 Acreditacion de la
afiliacion afectiva: Las entidades
territoriales deberian enviar al
ministerio de salud acompañados de
los contratos en la resolucion 2390
de 1998 y las normas que la
modifiquen.
ARTICULO 2°.- GIRO A LAS ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SUBSIDIADO. Las
entidades territoriales, una vez recibidos los recursos, deberán girar en los
plazos pactados en los contratos respectivos, los recursos de aseguramiento a
las Administradoras del Régimen Subsidiado conforme al porcentaje de
financiación de cada contrato según se trate de Ingresos Corrientes de la
Nación, Situado Fiscal, FOSYGA, Rentas Cedidas o Esfuerzo Propio, previa
presentación por parte de las ARS del reporte de novedades de que trata el
artículo 35 del Acuerdo 77.
Una vez ajustados los contratos el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud y las
entidades territoriales realizarán los ajustes
presupuestales correspondientes y los recursos
que se liberen como consecuencia de dichos
ajustes podrán ser redistribuidos con el fin de
ampliar la cobertura en términos reales
garantizando su sostenibilidad, de conformidad
con los criterios que defina el Consejo
Paragrafo 1. El anterior procedimiento de acreditación de la afiliación efectiva y la eventual
modificación de los contratos de régimen subsidiado se efectuará sin perjuicio de las sanciones que
pueda imponerse a las entidades territoriales y a las ARS por el incumplimiento de sus obligaciones
según lo determinen los organismos competentes. En consecuencia de conformidad con el Decreto
1283 de 1996 y la Resolución 2390 de 1998 proferida por el Ministerio de Salud, es responsabilidad de
las entidades territoriales mantener actualizadas y disponibles las bases de datos de los afiliados
pertenecientes al régimen subsidiado en su jurisdicción y responsabilidad de todos los municipios
del País entregar directamente esta información al Ministerio de Salud y a las Direcciones
Departamentales de Salud. Lo anterior sin perjuicio de las funciones de inspección, vigilancia y
control de la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 2. El Ministerio de Salud - Dirección de Sistemas de Información en un
plazo de treinta (30) días calendario a partir de la recepción de los archivos maestros
de los contratos, ajustados conforme a lo dispuesto en el inciso 2° de este artículo,
efectuará la revisión de las bases de datos e informará a través de la Dirección
General de Seguridad Social, sobre sus resultados a las entidades territoriales y a los
organismos de control según el caso.
ARTICULO 3°.- PORCENTAJE MÍNIMO DE LA
UPC-S DESTINADOLas ARS deberán constituir
una provisión a favor del Sistema de Régimen
Subsidiado al finalizar la ejecución de cada uno
de los contratos de régimen subsidiado con los
recursos que resulten de descontar del valor
total de las UPC-S que deben registrarse como
ingresos, los gastos causados en prestación de
servicios de salud del POS-S y el valor
proporcional de la póliza para enfermedades de
alto costo que corresponda al respectivo
contrato
ARTICULO 4°.- FINANCIACION DE LA AUDITORIA E INTERVENTORIA
EXTERNA DE LOS CONTRATOS DE REGIMEN SUBSIDIADO. Las entidades
territoriales podrán destinar hasta el uno por ciento (1%) del valor total de
las Unidades de Pago por Capitación Subsidiada que correspondan a la
contratación del régimen subsidiado en su respectivo territorio para
financiar la auditoría e interventoría externa de los contratos de régimen
subsidiado. Para estos efectos las entidades territoriales harán los ajustes
presupuestales correspondientes y el porcentaje que determinen se
descontará de cada pago que deba efectuarse a las ARS.
ARTICULO 5°.- PRELACION DE PAGOS A LA RED DE SERVICIOS.
Los recursos que giren las Entidades Territoriales a las
Administradoras del régimen subsidiado en virtud de los
contratos de aseguramiento, deberán utilizarse en primer
lugar para cancelar las obligaciones, en concordancia con los
porcentajes establecidos en el Artículo 3o del presente
Acuerdo, con la red prestadora de servicios de salud que
atiende a la población asegurada respecto de la cual se ha
efectuado el pago.
ARTICULO 6°- PAGOS A LA RED
PROPIA. Las Administradoras del
Régimen Subsidiado no podrán
dar preferencia en la oportunidad
de sus pagos a la red propia, a la
red que presta servicios a los
ARTICULO 7° .- VIGENCIA Y DEROGACIONES. Los artículos 1, 2, 3
y 4 del presente Acuerdo rigen a partir del primer periodo de
contratación de 1.999 y los artículos 5 y 6 rigen a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín del Ministerio de Salud,
Capítulo Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El
presente Acuerdo deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias, en especial el Acuerdo 81.