Art. 26.- La educación es un derecho de las
personas a lo largo de su vida y un deber
ineludible e inexcusable del Estado.
Constituye un área prioritaria de la política
pública y de la inversión estatal, garantía de
la igualdad e inclusión social y condición
indispensable para el buen vivir. Las
personas, las familias y la sociedad tienen el
derecho y la responsabilidad de participar
en el proceso educativo.
Art. 44.- El Estado, la
sociedad y la familia
promoverán de forma
prioritaria el desarrollo
integral de las niñas, niños y
adolescentes, y asegurarán
el ejercicio pleno de sus
derechos; se atenderá al
principio de su interés
superior y sus derechos
prevalecerán sobre los de las
demás personas.
Art. 45.- Las niñas, niños y adolescentes gozarán de
los derechos comunes del ser humano, además de los
específicos de su edad. El Estado reconocerá y
garantizará la vida, incluido el cuidado y protección
desde la concepción. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su
identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y
nutrición; a la educación y cultura, al deporte y
recreación; a la seguridad 35 social; a tener una
familia y disfrutar de la convivencia familiar y
comunitaria; a la participación social; al respeto de su
libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos
que les afecten; a educarse de manera prioritaria en
su idioma y en los contextos culturales propios de sus
pueblos y nacionalidades; y a recibir información
acerca de sus progenitores o familiares ausentes,
salvo que fuera perjudicial para su bienestar. El
Estado garantizará su libertad de expresión y
asociación, el funcionamiento libre de los consejos
estudia
Art. 47.- El Estado garantizará
políticas de prevención de las
discapacidades y, de manera
conjunta con la sociedad y la
familia, procurará la
equiparación de
oportunidades para las
personas con discapacidad y
su integración social
Art. 49.- Las personas y las
familias que cuiden a
personas con discapacidad
que requieran atención
permanente serán cubiertas
por la Seguridad Social y
recibirán capacitación
periódica para mejorar la
calidad de la atención.
LEY ORGÁNICA DE
EDUCACIÓN
INTERCULTURAL
Art. 3.- Fines de la educación. - Son fines de la
educación: h. La consideración de la persona humana
como centro de la educación y la garantía de su
desarrollo integral, en el marco del respeto a los
derechos educativos de la familia, la democracia y la
naturaleza.
Art. 12.- Derechos. - Las madres, los padres de
y/o los representantes legales de las y los
estudiantes tienen derecho a que se
garantice a éstos, el pleno goce y ejercicio de
sus derechos constitucionales en materia
educativa; y, tienen derecho además a: a.
Escoger, con observancia al Interés Superior
del Niño, el tipo de institución educativa que
consideren conveniente para sus
representados, acorde a sus creencias,
principios y su realidad cultural y lingüística.
d. Elegir y ser elegidos como parte de los
comités de padres y madres de familia y los
demás órganos de participación de la
comunidad educativa;
Art. 13.- Obligaciones. - Las madres, padres y/o los
representantes de las y los estudiantes tienen las
siguientes obligaciones: f. Propiciar un ambiente de
aprendizaje adecuado en su hogar, organizando
espacios dedicados a las obligaciones escolares y a la
recreación y esparcimiento, en el marco de un uso
adecuado del tiempo