El Congreso Nacional puede decretar la
formación de nuevos Departamentos,
siempre que se cumplan los requisitos
exigidos en la Ley Orgánica del Ordenamiento
Territorial y una vez verificados los
procedimientos, estudios y consulta popular
dispuestos por esta Constitución.
Los departamentos tienen autonomía
para la administración de los asuntos
seccionales y la planificación y promoción
del desarrollo económico y social dentro de
su territorio en los términos establecidos
por la Constitución.
En cada departamento habrá una
Corporación de elección popular que ejercerá
el control político sobre los actos de los
Gobernadores, Secretarios de despacho,
Gerentes y Directores de Institutos
Descentralizados
buhiuhj9j
En cada uno de los departamentos habrá un
Gobernador que será jefe de la administración seccional
y representante legal del departamento; el gobernador
será agente del Presidente de la República para el
mantenimiento del orden público y para la ejecución de
la política económica general, así como para aquellos
asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con
el departamento.
Asamblea Departamental
estará integrada por siete (7) miembros para el
caso de las Comisarías erigidas
en los demás departamentos por
no menos de once (11)
El Presidente de la República, en los casos taxativamente
señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los
gobernadores. Su régimen de inhabilidades e
incompatibilidades no será menos estricto que el establecido
para el Presidente de la República