LORENA MARTINEZ. Capítulo IV ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

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CAPITULO IV ELEMENTOSDEL ACTO ADMINISTRATIVO
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LORENA MARTINEZ. Capítulo IV ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
  1. El sujeto y la competencia.
    1. El sujeto del acto administrativo
      1. Es el órgano de la Administración que lo realiza. En su carácter de acto jurídico, el acto administrativo exige ser realizado por quien tiene aptitud legal.
      2. LA COMPETENCIA EN DERECHO
        1. Tiene una significación idéntica a la capacidad en derecho privado, en el que el poder legal de ejecutar determinados actos.
          1. COMPETENCIA DEL DERECHO PÚBLICO
            1. La competencia requiere siempre un texto expreso de la ley para que pueda existir
              1. CAPACIDAD DEL DERECHO PRIVADO
                1. La capacidad es la regla y la incapacidad la excepción en el derecho administrativo rige el principio inverso.
          2. El Sujeto
            1. La Voluntad
              1. El Objeto
                1. El Motivo
                  1. El Fin
                    1. La Forma
            2. DIFERENCIA CON LA CAPACIDAD DEL DERECHO CIVIL
              1. La capacidad, por el contrario, se da en interés de la persona a quien se le reconoce, de tal modo que ésta voluntariamente decide de su eJercicio.
                1. Puede suceder que la ley al establecer la competencia determine las especiales condiciones en que debe ejercitarse o bien que dé cierta libertad de apreciación respecto a la oportunidad de su ejercicio.
                  1. 1.- Basta que concurran las condiciones de hecho previstas por la ley para que la Administración deba ejercitar los actos jurídicos cuyo cumplimiento establece la misma ley.
                    1. 2.- La libertad de apreciación queda subordinada a la atención de los intereses públicos o a la eficacia de los servicios que preste la Administración,
                      1. 3.- Una característica es la de que la competencia generalmente se encuentra fragmentada entre diversos órganos,
                        1. 4.- Un carácter de la competencia es el de que ella no se puede renunciar ni ser objeto de pactos que comprometan su ejercicio
                      2. La Legislatura tiene facultad de restringir sus propios poderes por medio de una concesión en que se priva para lo futuro del ejercicio de algunos de los atributos esenciales de la soberanía.
                        1. La Voluntad
                          1. Como acto jurídico, el acto administrativo debe de estar formado por una volunta.
                            1. Se le puede suscitar el problema relativo a la formación de voluntad cuando se trata de un órgano colegiado.
                              1. En el derecho administrativo se requiere que la voluntad. generadora del acto no esté viciada por error, dolo o violencia.
                              2. EL OBJETO
                                1. Un objeto constituye otro elemento fundamental del acto administrativo.
                                  1. El objeto del acto debe ser determinado o determinable, posible y lícito.
                                    1. La licitud supone no sólo que el objeto no esté prohibido por la ley, sino que además esté expresamente autorizado por ella.
                                      1. La licitud del objeto deberá calificarse de acuerdo con estas tres categorías
                                      2. EL MOTIVO
                                        1. El motivo del acto es el antecedente que lo provoca, es la situación legal o de hecho prevista por la ley como presupuesto necesario de la actividad administrativa.
                                          1. MOTIVACIÓN: representan elementos que operan como garantías de la seguridad personal y real,
                                          2. 232 La Finalidad
                                            1. a la finalidad del acto, la doctrina ha sentado diversas reglas cuya aplicación en nuestro medio
                                              1. El agente no puede perseguir sino un fin de interés general.
                                                1. El agente público no debe perseguir una finalidad en oposición con la ley.
                                                  1. No basta que el fin perseguido sea lícito y de interés general, sino que es necesario.
                                                    1. Siendo lícito el fin de interés público y dentro de la competencia del agente, no puede perseguirse sino por medio de los actos que la ley ha establecido al efecto.
                                                    2. EL FORMALISMO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. SU VALOR.
                                                      1. La forma constituye un elemento externo que viene a integrar el acto administrativo.
                                                        1. Dice Hauriou, es preciso darse cuenta de que las formalidades constituyen, con la determinación precisa de la competencia, la principal condición del orden y de la moderación en el ejercicio del Poder Administrativo.
                                                          1. En derecho público, dice Jéze, al contrario de lo que pasa en derecho privado, las formas son garantías automáticas imaginadas por las leyes o los reglamentos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios públicos, impidiendo las decisiones irreflexivas, precipitadas, insuficientemente estudiadas.
                                                            1. El artículo 16 de la Constitución nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
                                                            2. EL SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN.
                                                              1. La voluntad de la Administración no se exprese en ninguna forma.
                                                                1. Este silencio consiste en una abstención de la autoridad administrativa para dictar un acto previsto por la ley, y tiene como nota esencial la de su ambigüedad, que no autoriza a pensar que dicha autoridad ha adoptado ni una actitud afirmativa ni una negativa.
                                                                  1. Artículo 92 dice que el silencio de las autoridades fiscales se considerará como resolución negativa cuando no den respuesta en el término que la ley fija o a falta de término establecido en el de noventa días.
                                                                    1. Nuestro sistema legal se ha limitado, con muy contadas excepciones, a establecer como una garantía individual la obligación de las autoridades de hacer recaer un acuerdo escrito a toda petición de los particulares formulada por escrito de manera pacífica y respetuosa.
                                                                      1. El silencio en el Derecho Administrativo
                                                                        1. El silencio produce efectos jurídicos, se ha separado la hipótesis en que la autoridad está facultada para actuar o no actuar según su discreción, de aquella en que el ejercicio de la función constituye una obligación jurídica.
                                                                        2. Artículo 27 dispone que "cuando los Gobernadores no cumplan con lo ordenado en el párrafo anterior (de aprobar o modificar el dictamen de las Comisiones Mixtas) dentro del plazo perentorio que fija la ley, se considerará desaprobado el dictamen de las Comisiones Mixtas y se turnará el expediente al Ejecutivo Federal",
                                                                          1. En nuestra legislación existen algunos casos en que el silencio se presume como una manifestación de voluntad y surte los efectos de acto declarado.
                                                                            1. Tratando de fijar la significación jurídica del silencio, Fernández de Velasco expresa que "en derecho administrativo el silencio significa sustitución de la expresión concreta del órgano, por la abstracta prevenida por la ley".
                                                                            Show full summary Hide full summary

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