Tendrán tarifa cero las transferencias e importaciones de los siguientes bienes:
1.- Productos alimenticios de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola, cunícola, bioacuáticos,
forestales, carnes en estado natural y embutidos; y de la pesca que se mantengan en estado natural,
es decir, aquellos que no hayan sido objeto de elaboración, proceso o tratamiento que implique
modificación de su naturaleza. La sola refrigeración, enfriamiento o congelamiento para conservarlos,
el pilado, el desmote, la trituración, la extracción por medios mecánicos o químicos para la elaboración
del aceite comestible, el faenamiento, el cortado y el empaque no se considerarán procesamiento;
2.- Leches en estado natural, pasteurizada, homogeneizada o en polvo de producción nacional, quesos
y yogures. Leches maternizadas, proteicos infantiles;
3.- Pan, azúcar, panela, sal, manteca, margarina, avena, maicena, fideos, harinas de consumo humano,
enlatados nacionales de atún, macarela, sardina y trucha, aceites comestibles, excepto el de oliva;
4.- Semillas certificadas, bulbos, plantas, flores, follajes y ramas cortadas, en estado fresco, tinturadas
y preservadas, esquejes y raíces vivas. Harina de pescado y los alimentos balanceados, preparados
forrajeros con adición de melaza o azúcar, y otros preparados que se utilizan como comida de
animales que se críen para alimentación humana. Fertilizantes, insecticidas, pesticidas, fungicidas,
herbicidas, aceite agrícola utilizado contra la sigatoka negra, antiparasitarios y productos veterinarios
así como materia prima e insumos para el sector agropecuario, acuícola y pesquero, importados o
adquiridos en el mercado interno de acuerdo con las listas que mediante Decreto establezca el
Presidente de la República;
5.- Tractores de llantas de hasta 300 hp, sus partes y repuestos, incluyendo los tipo canguro y los que se
utiliza en el cultivo del arroz u otro cultivo agrícola o actividad agropecuaria; arados, rastras,
surcadores y vertedores; cosechadoras, sembradoras, cortadoras de pasto, bombas de fumigación
portables, aspersores y rociadores para equipos de riego y demás elementos y maquinaria de uso
agropecuario, acuícola y pesca, partes y piezas que se establezca por parte del Presidente de la
República mediante Decreto;
6.- Medicamentos y drogas de uso humano, de acuerdo con las listas que mediante Decreto establecerá
anualmente el Presidente de la República, así como la materia prima e insumos importados o
adquiridos en el mercado interno para producirlas. En el caso de que por cualquier motivo no se realice
las publicaciones antes establecidas, regirán las listas anteriores; Los envases y etiquetas importados o
adquiridos en el mercado local que son utilizados exclusivamente en la fabricación de medicamentos
de uso humano o veterinario. 6.1 Glucómetros, lancetas, tiras reactivas para medición de glucosa,
bombas de insulina, marcapasos, mascarillas, oxímetros, alcohol y gel antibacterial superior al 70% de
concentración.
7.- Papel bond, papel periódico y libros.
8.- Los que se exporten; y,
9.- Los que introduzcan al país: a) Los diplomáticos extranjeros y funcionarios de organismos
internacionales, regionales y subregionales, en los casos que se encuentren liberados de derechos e
impuestos; b) Los pasajeros que ingresen al país, hasta el valor de la franquicia reconocida por la Ley
Orgánica de Aduanas y su reglamento; c) En los casos de donaciones provenientes del exterior que se
efectúen en favor de las entidades y organismos del sector público y empresas públicas; y las de
cooperación institucional con entidades y organismos del sector público y empresas públicas; d) Los
bienes que, con el carácter de admisión temporal o en tránsito, se introduzcan al país, mientras no
sean objeto de nacionalización;
11. Energía Eléctrica;
13.- Aviones, avionetas y helicópteros destinados al transporte comercial de pasajeros, carga y
servicios; y,
14.- Vehículos eléctricos para uso particular, transporte público y de carga.
15.- Los artículos introducidos al país bajo el régimen de Tráfico Postal Internacional y Correos Rápidos,
siempre que el valor en aduana del envío sea menor o igual al equivalente al 5% de la fracción básica
desgravada del impuesto a la renta de personas naturales, que su peso no supere el máximo que
establezca mediante decreto el Presidente de la República, y que se trate de mercancías para uso del
destinatario y sin fines comerciales.
16.- El oro adquirido por el Banco Central del Ecuador en forma directa o por intermedio de agentes
económicos públicos o privados, debidamente autorizados por el propio Banco. A partir del 1 de enero
de 2018, la misma tarifa será aplicada al oro adquirido por titulares de concesiones mineras o personas
naturales o jurídicas que cuenten con licencia de comercialización otorgada por el ministerio sectorial.
18. Embarcaciones, maquinaria, equipos de navegación y materiales para el sector pesquero
artesanal. Las baterías, cargadores, cargadores para electrolineras, para vehículos híbridos y
eléctricos.
19. Paneles solares y plantas para el tratamiento de aguas residuales.
20. Barcos pesqueros de construcción nueva de astillero.
21. Toallas sanitarias, tampones, copas menstruales y pañales desechables populares, conforme la
definición que se establezca en el Reglamento a esta Ley.
22. La importación de combustibles derivados de hidrocarburos, biocombuslibles, sus mezclas incluido
GLP y gas natural, destinados para el consumo interno del país, realizada por sujetos pasivos que
cuenten con los permisos respectivos emitidos por el Ministerio del Ramo.