Las leyes colombianas, al igual que las de muchos países del mundo, permiten, a las personas que
están regidas por ellas, crear, de forma libre y responsable, acuerdos que los pueden obligar a
cumplir ciertos requisitos o que les pueden conceder ciertos beneficios.
Los acuerdos entre personas se denominan contratos, lo cual implica que los títulos valores pueden
ser entendidos como contratos que ya tienen determinados sus componentes y su finalidad. Dicho
de una manera más clara, un título valor se puede definir como un documento negociable (lo cual
implica que la persona que lo posea puede venderlo), necesario para certificar o garantizar los
derechos o beneficios de su poseedor legal (aquel que la ley reconoce como dueño del título) y las
obligaciones de quien lo emitió (la persona que decidió crear el título).
De contenido crediticio El emisor certifica, por medio del título, que ha contraído una
deuda con el poseedor legal y que se compromete a pagarla bajo ciertas condiciones. .
De participación El emisor certifica, por medio del título, que el poseedor legal posee una
participación en una empresa o negocio.
Representativos de mercancías El emisor certifica, por medio del título, que tiene bajo su cuidado
ciertos bienes entregados por el beneficiario o tenedor del título.
según el procedimiento necesario para su negociación
Títulos nominativos: Los títulos nominativos establecen, en ellos o en la norma que se haya creado
para su expedición, que el poseedor legal del título debe estar inscrito en un registro que llevará el
emisor de los títulos; por lo tanto, sólo la persona que aparezca en el título y en el registro será
considerada como la poseedora legal de éste.
Títulos a la orden: Los títulos a la orden se pueden ceder por medio de endoso y la entrega física del
bien al nuevo dueño.Títulos al portador: Son aquellos que no se expiden en favor de ninguna
persona en especial, por lo cual el portador será acreditado como el poseedor legal del título.
Los títulos valores reconocidos por el Código de Comercio Colombiano son
Las letras de cambio: Título de contenido crediticio.
El pagaré: Título de contenido crediticio
El cheque: Título de
contenido crediticio.
PROPIEDADES
Art. 712.- El cheque sólo puede ser expedido en formularios impresos de cheques o chequeras y a
cargo de un banco. El título que en forma de cheque se expida en contravención a éste artículo no
producirá efectos de título-valor.
El cheque deberá contener, además de lo dispuesto por el artículo 621: 1.La orden incondicional de
pagar una determinada suma de dinero; 2. El nombre del banco librado, y 3. La indicación de ser
pagadero a la orden o al portador.
Art. 714.- El librador debe tener provisión de fondos disponibles en el banco librado y haber recibido
de éste autorización para librar cheques a su cargo. La autorización se entenderá concedida por el
hecho de que el banco entregue los formularios de cheques o chequeras al librador.
ART 712 - ART 751
El bono: Título de contenido crediticio.
ART 752 - ART 756
Los bonos son títulos-valores que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido
a cargo de una sociedad o entidad sujetas a la inspección y vigilancia del Gobierno.
Certificado de depósito: Título representativo de mercancías.
Bono de prenda: Título de contenido crediticio.
Carta de porte y conocimiento de embarque: Título representativo de mercancías.