Línea del tiempo normativa de
desarrollo rural (1991- 2022)
1959
Ley 2 de 1959
Ley de Economía Forestal
fue una ley que estableció medidas
para promover la conservación y el
aprovechamiento sostenible de los
recursos forestales en el país.
Articulos relevantes
Articulo 1. Para el
desarrollo de la economía
forestal y protección de los
suelos, las aguas y la vida
silvestre, se establecen con
carácter de "Zonas
Forestales Protectoras" y
"Bosques de Interés
General", según la
clasificación de que trata el
[Decreto legislativo
número 2278 de 1953, las
siguientes zonas de
reserva forestal,
Artículo 6. Los actuales
concesionarios o
permisionarios de
explotación de bosques en
terrenos baldíos deberán,
para que puedan continuar
dicha explotación, someter
un Plan de Manejo Forestal a
la aprobación de la Sección
de Bosques del Ministerio de
Agricultura, para lo cual
dispondrán de un término de
doce meses, contados a
partir de la vigencia de esta
Ley. El incumplimiento de
este requisito se tendrá como
causal de caducidad de la
concesión o licencia
Artículo 13. Con el objeto
de conservar la flora y
fauna nacionales,
decláranse "Parques
Nacionales Naturales"
aquellas zonas que el
Gobierno Nacional, por
intermedio del Ministerio
de Agricultura, previo
concepto favorable de la
Academia Colombiana de
Ciencias Exactas, Físicas y
Naturales, delimite y
reserve de manera
especial.
1974
Decreto 2811 de 1974
Es un decreto colombiano que establece
el Código Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y de Protección al
Medio Ambiente
articulos relevantes
ARTÍCULO 1.- El
ambiente es
patrimonio común.
El Estado y los
particulares deben
participar en su
preservación y
manejo, que son de
utilidad pública e
interés social. La
preservación y
manejo de los
recursos naturales
renovables también
son de utilidad
pública e interés
social.
ARTÍCULO 8.- Se consideran
factores que deterioran el
ambiente, entre otros
a.- La contaminación del aire, de las
aguas, del suelo y de los demás
recursos naturales renovables. b.- La
degradación, la erosión y el
revenimiento de suelos y tierras; c.-
Las alteraciones nocivas de la
topografía; d.- Las alteraciones
nocivas del flujo natural de las
aguas; e.- La sedimentación en los
cursos y depósitos de agua; f.- Los
cambios nocivos del lecho de las
aguas; g.- La extinción o disminución
cuantitativa o cualitativa de especies
animales o vegetales o de recursos
genéticos. h.- La introducción, y
propagación de enfermedades y de
plagas
ARTÍCULO 18.- "La utilización
directa o indirecta de la
atmósfera, de los ríos, arroyos,
lagos, y aguas subterráneas, y de
la tierra y el suelo, para
introducir o arrojar desechos o
desperdicios agrícolas, minero o
industriales, aguas negras o
servidas de cualquier origen,
humos, vapores, y sustancias
nocivas que sean resultado de
actividades lucrativas, podrá
sujetarse al pago de tasas
retributivas del servicio de
eliminación o control de las
consecuencias de las actividades
nocivas consecuencias de las
actividades nocivas expresadas.
1991
La Constitución Política de Colombia
articulos
relevantes
Artículo 64: Este artículo establece el derecho a la
propiedad privada y reconoce la función social que ésta
cumple. Señala que la propiedad debe estar al servicio de
toda la sociedad y que su uso debe contribuir al bienestar
general y al mejoramiento de la calidad de vida de la
población. Asimismo, establece que el Estado debe
garantizar el acceso progresivo a la propiedad de la tierra
por parte de los trabajadores del campo.
Artículo 329: Este artículo establece que el desarrollo
rural es una prioridad del Estado y que éste debe
fomentar la creación de empresas agropecuarias y el
acceso a la tierra y a los recursos naturales.
Asimismo, establece que el Estado debe promover la
educación y la capacitación técnica para el desarrollo
rural, así como la investigación científica y
tecnológica.
Artículo 330: Este artículo reconoce la
importancia de las regiones en el desarrollo del
país y establece que el Estado debe promover el
desarrollo equitativo de todas las regiones,
incluyendo las zonas rurales. Asimismo,
establece que las entidades territoriales deben
participar en la gestión y el aprovechamiento de
los recursos naturales y culturales de su
territorio.
1994
La Ley 160 de 1994
1994 es una ley colombiana que establece el marco normativo
para el desarrollo del Sistema Nacional de Reforma Agraria y
Desarrollo Rural Integral en Colombia.
La reforma agraria busca mejorar las condiciones de
vida y trabajo de las poblaciones rurales, a través de
políticas y programas que promuevan el acceso a la
tierra, la titulación de predios, el desarrollo de
proyectos productivos, la protección del medio
ambiente y la consolidación de la paz y la
reconciliación en el país.
Articulos relevantes
ARTÍCULO 4. Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres. El Gobierno nacional
reglamentará la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Desarrollo
Rural para las Zidres, que será coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Las
entidades que lo integran se agruparán en sistemas, con las atribuciones y objetivos que determine
el Gobierno nacional.
ARTÍCULO 14. De la retribución por el uso y goce de bienes inmuebles de la Nación. La entrega de
los bienes inmuebles de la Nación, bajo concesión, arrendamiento o cualquier otra modalidad
contractual no traslaticia de dominio, dará lugar al pago de una contraprestación dineraria, que
será reglamentada por el Gobierno Nacional, atendiendo las variables relacionadas con el área del
terreno y los volúmenes de producción, sin perjuicio de que estos bienes se integren solo para
efectos de producción con los predios de propiedad privada de los ejecutores del proyecto, al igual
que con los predios cuyo dominio estén en cabeza de pequeños y medianos productores.
ARTÍCULO 11. Garantía de la plantación. Toda plantación forestal, agroforestal o silvopastoril de
carácter productor realizada con recursos propios, implica el derecho de su titular al
aprovechamiento o a darle el destino que determine, con base en criterios técnicos, ambientales,
sociales y económicos, en cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad.
2017
Decreto Ley 902 de
2017
Por el cual se adoptan medidas para
facilitar la implementación de la
Reforma Rural Integral contemplada
en el Acuerdo Final en materia de
tierras, específicamente el
procedimiento para el acceso y
formalización y el Fondo de Tierras
Articulos
Relevantes
Art 2. Sujetos de acceso a tierra y formalización: Son sujetos de
acceso a tierra y formalización a título gratuito los campesinos,
campesinas, trabajadores, trabajadoras y las asociaciones con
vocación agraria o las organizaciones cooperativas del sector
solidario con vocación agraria y sin tierra o con tierra insuficiente,
así como personas y comunidades que participen en programas de
asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger
el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la
producción alimentaria, priorizando a la población rural
victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las mujeres
rurales, mujeres cabeza de familia y a la población desplazada
Art 11. REGISTRO DE SUJETOS DE ORDENAMIENTO- RESO:
Créase el Registro de Sujetos de Ordenamiento RESQ como una
herramienta administrada por 'a Subdirección de Sistemas de
Información de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, que
consigna públicamente a todos los sujetos del presente
decreto ley. El RESO constituirá un instrumento de planeación
y de ejecución gradual de la política pública, bajo el principio
de reserva de lo posible, a fin de que el acceso y la
formalización de tierras se adelanten de manera progresiva.
Adicionalmente, se constituye en la herramienta para
identificar a los beneficiarios del Fondo de Tierras para la
Reforma Rural Integral.
Art 18. FONDO DE TIERRAS PARA LA REFORMA RURAL
INTEGRAL: Créase el Fondo de Tierras para la Reforma
Rural Integral como un fondo especial que operará como
una cuenta, sin personería jurídica, conformado por la
subcuenta de acceso para población campesina,
comunidades, familias y asociaciones rurales, y la
subcuenta de tierras para dotación a comunidades
étnicas. FORMAS DE ACCESO: 1. Adjudicación directa,
2. Subsidio Integral de Acceso a Tierras, 3. Crédito Especial
de Tierras
2015
Ley del Plan Nacional de Desarrollo 1753 de 2015
el legislativo ordena en el artículo 103 que “sin
perjuicio de las disposiciones propias para la
titulación de baldíos o regularización de bienes
fiscales, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural o la entidad ejecutora que este determine,
gestionará y financiará de forma progresiva la
formalización de tierras de naturaleza privada.
ARTÍCULO 103. FORMALIZACIÓN DE LA
PROPIEDAD RURAL. Sin perjuicio de las
disposiciones propias para la titulación de
baldíos o regularización de bienes fiscales, el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o
la entidad ejecutora que este determine,
gestionará y financiará de forma progresiva
la formalización de tierras de naturaleza
privada, para otorgar títulos de propiedad
legalmente registrados a los trabajadores
agrarios y pobladores rurales de escasos
recursos que tengan la calidad de
poseedores.
Artículo 107. FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EL
DESARROLLO RURAL Y AGROPECUARIO principalmente
busca Crear una entidad u organismo perteneciente a la
rama ejecutiva del orden nacional del sector
descentralizado, fijando su objeto y estructura orgánica,
responsable de la administración de las tierras como
recurso para el desarrollo rural, de la política de acceso a
tierras y la gestión de la seguridad jurídica para consolidar
y proteger los derechos de propiedad en el campo.
2016
LEY 1776 DE 2016
POR LA CUAL SE CREAN Y SE DESARROLLAN LAS
ZONAS DE INTERÉS DE DESARROLLO RURAL,
ECONÓMICO Y SOCIAL, ZIDRES
articulos relevantes
ARTÍCULO 4. Sistema Nacional de Desarrollo Rural para
las Zidres. El Gobierno nacional reglamentará la
integración, organización y funcionamiento del Sistema
Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres, que será
coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural. Las entidades que lo integran se agruparán en
sistemas, con las atribuciones y objetivos que
determine el Gobierno nacional.
ARTÍCULO 11. Garantía de la plantación. Toda plantación
forestal, agroforestal o silvopastoril de carácter productor
realizada con recursos propios, implica el derecho de su
titular al aprovechamiento o a darle el destino que
determine, con base en criterios técnicos, ambientales,
sociales y económicos, en cumplimiento de la función social
y ecológica de la propiedad.