CONTRATO DE DEPÓSITO

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CONTRATO DE DEPÓSITO

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  • BONIVENTO FERNANDEZ JOSÉ, "Los principales contratos civiles y su paralelo con los mercantiles" (2015) Ediciones el profesional. 
  1. Art 2236 C.C
    1. Entrega de una cosa corporal para que sobre ella se ejerza la custodia necesaria, con la obligación para el que la recibe de devolverla.
      1. OBJETO
        1. Cosas corporales
          1. El deposito propiamente dicho es sobre muebles. - La entrega se hace a título de simple tenencia porque es un título NO traslaticio de dominio. Art 2238 C.C Además, se debe tener en cuenta, que esa tenencia no conlleva el disfrute o uso de la cosa. Art 2245 .C
        2. Características
          1. Real
            1. Unilateral
              1. Gratuito
                1. Principal
                  1. Nominado.
                  2. REQUISITOS
                    1. Art 1502 C.C
                    2. TIPOS
                      1. DEPOSITO PROPIAMENTE DICHO- VOLUNTARIO
                        1. Contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal o mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante.
                          1. OBLIGACIONES DEPOSITARIO
                            1. OBLIGACIONES DEPOSITARIO
                              1. a) Guardar la cosa
                                1. Culpa leve en los siguientes casos
                                  1. 1. Si se ha ofrecido espontáneamente o ha pretendido se le prefiera a otra persona para depositario.
                                    1. 2. Si tiene algún interés personal en el depósito, porque se le permite usar de el en ciertos casos Art 2247 C.C
                                  2. b) Restituir la cosa
                                    1. Queda a voluntad del depositante.
                                      1. Art 2251 C.C
                                        1. El depositario no puede devolver la cosa antes de tiempo, salvo lo que expresamente señale la ley.
                                2. OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE
                                  1. a) Indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa . - Las expensas son necesarias; con respecto a las útiles y voluptuarias no hay ninguna obligación a menos que las hubiera autorizado expresamente o las conociere posteriormente.
                                    1. b) Perjuicios producidos por culpa del depositante. Art 2259 C.C
                                3. DEPOSITO NECESARIO
                                  1. Art 2260 C.C- 2263
                                    1. El deposito se vuelve necesario cuando la elección del depositario no depende de la voluntad libre del depositante sino es el resultado o consecuencia de un hecho imprevisto como un incendio, ruina, saqueo u otra calamidad semejante.
                                      1. Tiene los mismos efectos que el depósito voluntario salvo:
                                        1. a) En cuanto a la prueba, pues se puede utilizar cualquier medio probatorio  Art 2261 C.C
                                          1. b) En cuanto a la capacidad del depositario
                                            1. Art 22562 C.C
                                              1. La obligación del depositario adulto lo compromete plenamente para con el depositante.
                                            2. c) La responsabilidad general del depositario
                                              1. Art 2263 C.C
                                                1. Culpa leve
                                                2. CSJ 1972
                                                  1. “cuando del contrato de depósito se trata, la responsabilidad del depositario es también susceptible de sufrir variaciones de acuerdo expreso de las partes, ya que los articulo 2244 y 2247 del C.C, como también el 1604, son reglas supletorias(…)” demás características del depósito.
                                      2. Riesgos de la cosa depositada
                                        1. Lo asume su dueño, es decir, el depositante, sin embargo si el depositario entra en mora de restituir es responsable de la FM O CF, y si por alguna razón le dieron dinero por la cosa u otra cosa en lugar de ella, debe dársela al depositante. Art 2254 C.C
                                        2. Reglas del comodato aplicables al deposito
                                          1. Como el art 2257 C.C se remite al 2205-2210 C.C, se aplican esas normas del comodato al depósito.
                                      3. SECUESTRO
                                        1. Art 2273 C.C
                                          1. Es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga la decisión a su favor. Puede recaer sobre muebles o inmuebles, además puede ser:
                                            1. Secuestro convencional
                                              1. Se constituye por decreto del juez.
                                              2. Secuestro Judicial
                                                1. Se constituye por el consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso.
                                                2. Se aplican las mismas reglas del depósito propiamente dicho a excepción de Art 2276 a 2281 C.C y Art 513,514,515,690 y 691 CPC/599,600 y 601 CGP.
                                                  1. Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones del depositante con respecto al depositario. Art 2277 C.C
                                                    1. Perdiendo la tenencia podrá el secuestre reclamarla contra toda persona.
                                                      1. El secuestre del inmueble tiene, relativamente a su administración, las facultades y deberes del mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro a quien se le adjudicara la cosa.
                                                        1. CSJ 1971
                                                          1. Obligación del secuestre de rendir cuentas
                                                            1. Porque la ley equipara al secuestre con el mandatario, por tanto, tiene la obligación de dar cuenta de su administración.
                                                        2. El secuestre ejercerá el cargo hasta tanto no recaiga sentencia de adjudicación u orden del juez.
                                                    2. DEPOSITO COMERCIAL
                                                      1. Deposito general
                                                        1. Mismos efectos que el depósito propiamente dicho- voluntario.
                                                        2. Depósito de almacenes generales
                                                          1. guardan mercancías y productos.
                                                          2. Este tipo de contrato es oneroso y no degenera en ningún otro contrato como en el caso del civil.
                                                            1. RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO
                                                              1. las partes pueden estipular cualquier grado de culpa (Art 2247 C.C) sin embargo, si no estipula, responde hasta la culpa leve.
                                                                1. CSJ 1985
                                                                  1. “La diligencia del obligado a la custodia y restitución de la cosa varía según que el deposito sea o no remunerado. En el primer caso, será la misma que pone en el cuidado de sus cosas propias; y en el segundo, la correspondiente al tipo abstracto de un buen padre de familia, como también cuando tiene interés en el depósito, o se le permite usar la cosa o se ha ofrecido espontáneamente, o si ha pretendido que se le prefiera a otra persona para el contrato. Esto no obstante, los contratantes pueden estipular que el depositario responda por toda especie de culpa(Art 2244 y 2247 C.C)”
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