TÍTULO TERCERO
Los Perfiles,
Parámetros e
Indicadores
CAPÍTULO II
los Perfiles,
Parámetros e
Indicadores en
la Educación
Media Superior
Artículo 56
En el ámbito de la Educación Media Superior y a solicitud del Instituto, las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán proponer:
I. Los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción,
Reconocimiento y Permanencia, incluyendo, en su caso, los de carácter
complementario, a partir de los perfiles aprobados por las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados. La propuesta respectiva
se formulará conforme a los lineamientos que para dichos propósitos
emita la Secretaría;
II. Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán los procesos
de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley, para la selección
de los mejores aspirantes;
III. Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia
y para los cargos con funciones de dirección o de supervisión;
IV. Los procesos y los instrumentos idóneos para la evaluación
conforme a los perfiles, parámetros e indicadores autorizados,
V. El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes
participarán como Evaluadores del Personal Docente y del Personal
con Funciones de Dirección y de Supervisión.
CAPÍTULO III
Procedimiento para la
Definición y
Autorización de los
Perfiles, Parámetros e
Indicadores.
Artículo 57
En la definición de los perfiles, parámetros e
indicadores para el Ingreso, Promoción,
Permanencia y, en su caso, Reconocimiento se
deberán observar los procedimientos siguientes:
I. En el caso de la Educación Básica:
a) El Instituto solicitará a la Secretaría una
propuesta de parámetros e indicadores,
acompañada de los perfiles aprobados por ésta;
b) La Secretaría elaborará y enviará al Instituto
la propuesta de parámetros e indicadores,
acompañada de los perfiles aprobados por
ésta, en la que incorporará lo descrito en el
artículo 55, fracciones II a VI de esta Ley;
c) El Instituto llevará a cabo pruebas de validación
que aseguren la idoneidad de los parámetros e
indicadores propuestos, de conformidad con los
perfiles aprobados por la Secretaría;
d) El Instituto autorizará los parámetros e
indicadores correspondientes, de no existir
observaciones derivadas de las pruebas de
validación;
e) En caso de que el Instituto formule
observaciones, éstas serán remitidas a la
Secretaría, la que atenderá las observaciones
formuladas por el Instituto o expresará las
justificaciones correspondientes y remitirá al
Instituto la propuesta de parámetros e
indicadores que en su opinión deban autorizarse.
El Instituto autorizará los parámetros e
indicadores, incorporando en su caso, las
adecuaciones correspondientes
f) Conforme a los parámetros e indicadores
autorizados, incluidos los de carácter
complementario, el Instituto también autorizará
cada uno de los elementos a que se refieren las
fracciones III a VI del artículo 55 de esta Ley.
II. En el caso de la Educación Media Superior:
a) El Instituto solicitará a las Autoridades
Educativas y a los Organismos Descentralizados
una propuesta de parámetros e indicadores,
acompañada de los perfiles autorizados por éstos;
b) Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados elaborarán y enviarán al Instituto la
propuesta de parámetros e indicadores, acompañada
de los perfiles autorizados por éstos, en la que
incorporarán lo descrito en el artículo 56, fracciones II
a V de esta Ley;
c) El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que
aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores
propuestos;
d) El Instituto autorizará los parámetros e indicadores
correspondientes, de no existir observaciones
derivadas de las pruebas de validación;
e) En caso de que el Instituto formule observaciones,
éstas serán remitidas a la Autoridad Educativa u
Organismo Descentralizado que corresponda, quienes
atenderán las observaciones formuladas por el Instituto o
expresarán las justificaciones correspondientes y
remitirán al Instituto la propuesta de parámetros e
indicadores que en su opinión deban autorizarse. El
Instituto autorizará los parámetros e indicadores,
incorporando en su caso, las adecuaciones
correspondientes.
f) Conforme a los parámetros e indicadores autorizados,
el Instituto también autorizará cada uno de los
elementos a que se refieren las fracciones II a V del
artículo 56 de esta Ley.
Artículo 58
Las Autoridades Educativas, los
Organismos Descentralizados y el
Instituto propiciarán las condiciones
para generar certeza y confianza en
el uso de los perfiles, parámetros e
indicadores autorizados conforme a
esta Ley, a efecto de que éstos sean
reconocidos por sus destinatarios y
por la sociedad. Asimismo,
asegurarán una difusión suficiente
de dichos perfiles, parámetros e
indicadores para que el Personal
Docente y el Personal con Funciones
de Dirección y de Supervisión los
conozcan a fondo, comprendan su
propósito y sentido, y los consideren
como un referente imprescindible
para su trabajo.
TÍTULO SEGUNDO
Servicio Profesional
Docente
CAPÍTULO VII
Reconocimiento en el Servicio
Artículo 45
El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de
Supervisión que destaque en su desempeño y, en consecuencia, en el
cumplimiento de su responsabilidad, será objeto del Reconocimiento
que al efecto otorgue la Autoridad Educativa u Organismo
Descentralizado.
II. Considerar Incentivos
temporales o por única
vez, según corresponda.
I. Reconocer y apoyar al
docente en lo individual,
al equipo de docentes en
cada Escuela y a la
profesión en su conjunto;
III. Ofrecer mecanismos
de acceso al desarrollo
profesional.
Artículo 46
Se deberán prever los mecanismos para facilitar distintos tipos de experiencias profesionales que propicien el
Reconocimiento de las funciones docente y de dirección, mediante movimientos laterales que permitan a los docentes
y directivos, previo su consentimiento, desarrollarse en distintas funciones según sus intereses, capacidades o en
atención de las necesidades del sistema, conforme lo determinen las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados.
Artículo 47
En la Educación Básica los movimientos laterales objeto de este artículo deben basarse en procesos de evaluación que
se realizarán conforme a los lineamientos que el Instituto expida. La elección del personal se sujetará a lo siguiente:
I. Cuando se trate de tutorías con responsabilidad
de secciones de una Escuela, coordinación de
materias, de proyectos u otras análogas que se
lleven a cabo al interior del centro escolar, será el
director de la Escuela quien, con base en la
evaluación que haga del Personal Docente a su
cargo, hará la elección de los docentes frente a
grupo que desempeñarán este tipo de funciones
adicionales, conforme a los lineamientos que para
estos efectos emita la Autoridad Educativa Local.
II. Cuando se trate de tutorías, coordinación de materias,
de proyectos u otras análogas que rebasen el ámbito
de la Escuela pero queden dentro de la zona escolar,
los directores de las escuelas propondrán, con base en
la evaluación que hagan del Personal Docente a su
cargo, a los docentes frente a grupo para desempeñar
este tipo de funciones adicionales. Quien en la zona
escolar tenga las funciones de supervisión hará la
elección de conformidad con los lineamientos que para
estos efectos emita la Autoridad Educativa Local.
III. Cuando se trate de asesoría técnica en apoyo a actividades de dirección a otras escuelas, la elección del director que
desempeñará este tipo de funciones adicionales estará a cargo de quien tenga funciones de supervisión en la zona escolar, de
conformidad con los lineamientos que para estos efectos emita la Autoridad Educativa Local.
Artículo 48
En el caso de movimientos laterales temporales a funciones de Asesoría Técnica Pedagógica en la Educación Básica, la
selección de los docentes se llevará a cabo mediante procesos de evaluación, objetivos y transparentes que la Autoridad
Educativa Local realice al amparo de los lineamientos que el Instituto expida. El personal seleccionado mantendrá su
plaza docente. Los docentes que realicen dichas funciones de Asesoría Técnica Pedagógica recibirán Incentivos que
reconozcan su mérito y favorezcan su avance profesional. Al término de dicha función de carácter temporal, los
docentes volverán a la Escuela en que hubieren estado asignados.
Artículo 49
En la Educación Básica los movimientos laterales serán temporales, con una duración de hasta tres
ciclos escolares, sin que los docentes pierdan el vínculo con la docencia.
Artículo 50
Los movimientos laterales sólo podrán realizarse previamente al inicio del ciclo escolar o ciclo lectivo por
lo que deberán tomarse las previsiones necesarias para no afectar la prestación del servicio educativo.
Artículo 51
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán otorgar otros reconocimientos en
función de la evaluación del desempeño docente y de quienes realizan funciones de dirección o supervisión.
Estos reconocimientos podrán ser individuales o para el conjunto de docentes y el director en una Escuela.
CAPÍTULO VIII
La Permanencia en el Servicio
Artículo 52
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño
docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media
Superior que imparta el Estado. La evaluación a que se refiere el párrafo anterior será obligatoria.
El Instituto determinará su periodicidad, considerando por lo menos una evaluación cada cuatro
años y vigilará su cumplimiento
Artículo 53
El personal sujeto a los programas a que se refiere el párrafo anterior, tendrá la oportunidad de
sujetarse a una segunda oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce meses después
de la evaluación a que se refiere el artículo 52, la cual deberá efectuarse antes del inicio del siguiente
ciclo escolar o lectivo.
De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado se reincorporará a los
programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un
plazo no mayor de doce meses.
Cuando en la evaluación a que se refiere el artículo anterior se identifique la insuficiencia en el nivel
de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se incorporará a los programas
de regularización que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine, según sea
el caso. Dichos programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente.
Artículo 54
Para la Educación Básica, los programas de
regularización serán definidos de conformidad con
los lineamientos generales que la Secretaría
expida. En el caso de la Educación Media Superior
los programas de regularización serán
determinados por las Autoridades Educativas y
Organismos Descentralizados, según corresponda.