Los vicios ocultos se definen como aquellos defectos que presenta la cosa al momento
de su compra, que la vuelven total o parcialmente inútil para el comprador.
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El código civil
ARTICULO 1914. CONCEPTO DE
ACCION REDHIBITORIA. Se llama acción
redhibitoria la que tiene el comprador
para que se rescinda la venta o se
rebaje proporcionalmente el precio por
los vicios ocultos de la cosa vendida,
raíz o mueble, llamados redhibitorios.
ARTICULO 1915. VICIOS REDHIBITORIOS. Son vicios
redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes:
1.) Haber existido al tiempo de la venta. 2.) Ser tales,
que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso
natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que
sea de presumir que conociéndolos el comprador no la
hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho
menos precio. 3.) No haberlos manifestado el
vendedor, y ser tales que el comprador haya podido
ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que
el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en
razón de su profesión u oficio.
ARTICULO 1916. SANEAMIENTO DE VICIOS CONOCIDOS POR
EL VENDEDOR. Si se ha estipulado que el vendedor no
estuviere obligado al saneamiento por los vicios ocultos de la
cosa, estará sin embargo obligado a sanear aquéllos de que
tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador.
ARTICULO 1918. RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR POR CONOCIMIENTO DE LOS
VICIOS. Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que
el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado
no sólo a la restitución o a la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios;
pero si el vendedor no conocía los vicios, ni eran tales que por su profesión u oficio
debiera conocerlos, sólo será obligado a la restitución o la rebaja del precio.
El código de
comercio
ARTÍCULO 934. VICIOS OCULTOS. Si la cosa
vendida presenta, con posterioridad a su
entrega vicios o defectos ocultos cuya causa
sea anterior al contrato, ignorados sin culpa
por el comprador, que hagan la cosa impropia
para su natural destinación o para el fin
previsto en el contrato, el comprador tendrá
derecho a pedir la resolución del mismo o la
rebaja del precio a justa tasación. Si el
comprador opta por la resolución, deberá
restituir la cosa al vendedor.
ARTÍCULO 935. CARGA DE LA PRUEBA PARA EL VENDEDOR.
Corresponderá al vendedor la prueba de que el comprador
conocía o debía conocer el mal estado de la cosa vendida
al momento del contrato. Para establecer si hay culpa del
comprador se tendrá en cuenta la costumbre.
ARTÍCULO 936. ESTIPULACIONES REFERENTES A LOS VICIOS
OCULTOS. Será absolutamente nula toda estipulación que
excluya o limite la garantía por vicios ocultos, cuando el
vendedor los haya callado de mala fe al comprador.
ARTÍCULO 937. COSA QUE PERECE A CONSECUENCIA DE UN VICIO. Si la
cosa perece a consecuencia del vicio, no por ello dejará de tener derecho el
comprador a la resolución del contrato. Más si perece por fuerza mayor o
caso fortuito, por culpa del comprador o porque éste enajene o transforme
dicha cosa, sólo habrá lugar a la rebaja del precio a justa tasación.
Principio de buena fe contractual
Ejemplo
El señor Rafael Vicente García manifiesta que adquirió un apartamento por el
régimen de propiedad horizontal, el cual aparentemente se encontraba en perfectas
condiciones. Transcurridos algunos meses, comenzaron a producirse grietas
profundas dentro de su unidad, gorgojo en la madera de los techos y humedades en
las paredes de los baños, problemas que al parecer derivan de la construcción.
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.