Un vicio oculto en una compraventa de cualquier objeto entre particulares es un defecto grave que
no estaba a la vista y no era posible conocerlo por el comprador en el momento de la compra, y que
una vez sobrevenido la hace impropia para su uso o disminuye tanto su utilidad que el comprador no
la habría comprado o habría pagado menos por ella
Código Civil lo define así en su artículo 1.484
El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si
la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de
haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no
será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo
estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente
conocerlos.
Requisitos
El vicio debe ser grave
de tal forma que haga impropio para su uso la cosa o
disminuya su utilidad tanto, que el comprador no lo habría
comprado o habría pagado menos
Debe haber un vicio oculto,
que no está a la vista y no es cognoscible teniendo
en cuenta la instrucción de la concreta persona del
comprador
preexistente a la venta
La acción se extingue a los seis meses contados desde
la entrega de la cosa vendida
art. 1490 Código Civil)
Qué exigir por los vicios ocultos de la cosa
En cuanto a qué se puede conseguir si ejercitamos nuestro
derecho de saneamiento, de acuerdo con el artículo 1.486 del
Código Civil, el comprador, siempre ante los tribunales de justicia
podrá optar por
acción quanta minoris
Consiste en rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos, por la valoración de los
vicios ocultos.
acción redhibitoria
consiste en desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, entregando la cosa con vicios
ocultos. Si se pudiera demostrar que el vendedor actuó con mala fe, pues conocía los defectos y no
los manifestó al comprador, en caso de optar el comprador por la acción redhibitoria también podrá
exigir daños y perjuicios
Si la cosa llegara a perderse o destruirse por los vicios conocidos por el vendedor, sufrirá éste la pérdida y
deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, con los daños y perjuicios
Si el vendedor no conocía los vicios o defectos ocultos, deberá sólo restituir el precio y abonar los gastos del
contrato que hubiese pagado el comprador .
art. 1487 del Código Civil).
¿Y si pasan los seis meses del Código Civil?
En el caso en que en el plazo de los seis meses no se haya podido acudir a los tribunales, nos
quedará la opción de reclamar judicialmente al comprador, pero por motivos generales relacionados
con el contrato de compraventa y no concretamente por vicios o defectos ocultos
acción de resolución del contrato
(art. 1.124 del Código
Civil
acción de nulidad
por haber prestado el consentimiento a contratar por error o
dolo (utilizar palabras o maquinaciones insidiosas de parte de
uno de los contratantes, para inducir otro a celebrar un contrato
que, sin ellas, no hubiera hecho
Artículo 1.486 del Código Civil
En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato,
abonándose le los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de
peritos
Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al
comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si
optare por la rescisión