Son los defectos que aparecen luego de la compra de un bien o una "cosa" como se estipula en
código de comercio y código civil, que no son reconocibles a la hora de compra o venta de éste
mismo bien o "cosa.
Luego que estos vicios aparecen el comprador tiene todas las facultades legales para realizar un reclamo
o que se le genere una indemnización por daños y perjuicios causados.
Aunque tambien se estipula en el mismo codigo de
comercio en el articulo 937 que pasa si la cosa perece a
causa de un vicio
Si la cosa perece a consecuencia del vicio, no por ello dejará de tener derecho el comprador a la
resolución del contrato. Más si perece por fuerza mayor o caso fortuito, por culpa del comprador o
porque éste enajene o transforme dicha cosa, sólo habrá lugar a la rebaja del precio a justa tasación.s
ACCIONES POR EVICCION ART 940 CODIGO DE COMERCIO
Cuando el comprador, al recibir la cosa, alega no ser ésta de la especie o calidad convenida, o no ser
de recibo, la diferencia se someterá a la decisión de expertos como se previene en el artículo 913,
inciso segundo. Cuando sin culpa de su parte y por causa anterior a la venta sea el comprador evicto
totalmente de la cosa, tendrá derecho a la restitución del precio pagado y a la plena indemnización
de perjuicios. Si la evicción fuere parcial y de tanta importancia que pueda deducirse que en tales
condiciones no habría comprado, podrá a su arbitrio el comprador ejercer la acción que le concede el
inciso anterior o perseverar en el contrato mediante rebaja de la parte proporcional del precio o de
indemnización de los perjuicios que la evicción parcial le hubiere causado.
Según el código de civil
Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes
Haber existido al tiempo de la venta.
Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente,
de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la
hubiera comprado a mucho menos precio.
No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin
negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en
razón de su profesión u oficio.
Según el código de comercio en su articulo 934
Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega vicios o defectos ocultos cuya causa sea
anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su
natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la
resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución,
deberá restituir la cosa al vendedor.
En uno u otro caso habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si éste conocía
o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida
Segun el codigo de comercio en su articulo 936
Será absolutamente nula toda estipulación que excluya o limite la garantía por vicios ocultos,
cuando el vendedor los haya callado de mala fe al comprador.