Causas de improcedencia
(juicio de amparo indirecto)
I. Contra adiciones o
reformas a la Constitución
Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
II. Contra actos de
la Suprema Corte
de Justicia de la
Nación.
III. Contra actos del
Consejo de la Judicatura
Federal.
IV. Contra resoluciones dictadas
por el Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación.
V. Contra actos del Congreso de la Unión, su
Comisión Permanente o cualquiera de sus
cámaras en procedimiento de colaboración
con los otros poderes que objeten o no
ratifiquen nombramientos o designaciones
para ocupar cargos, empleos o comisiones
en entidades o dependencias de la
Administración Pública Federal, centralizada
o descentralizada, órganos dotados de
autonomía constitucional u órganos
jurisdiccionales de cualquier naturaleza.
VI. Contra resoluciones de los
tribunales colegiados de circuito.
VII. Contra las resoluciones o
declaraciones del Congreso Federal o
de las Cámaras que lo constituyen,
de las Legislaturas de los Estados o
de sus respectivas Comisiones o
Diputaciones Permanentes, en
declaración de procedencia y en
juicio político, así como en elección,
suspensión o remoción de
funcionarios en los casos en que las
Constituciones correspondientes les
confieran la facultad de resolver
soberana o discrecionalmente.
VIII. Contra normas generales respecto de
las cuales la Suprema Corte de Justicia de la
Nación haya emitido una declaratoria
general de inconstitucionalidad en términos
de lo dispuesto por el Capítulo VI del Título
Cuarto de esta Ley, o en términos de lo
dispuesto por la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
IX. Contra resoluciones dictadas
en los juicios de amparo o en
ejecución de las mismas.
X. Contra normas generales o actos que sean materia de
otro juicio de amparo pendiente de resolución
promovido por el mismo quejoso, contra las mismas
autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las
violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se
trate de normas generales impugnadas con motivo de
actos de aplicación distintos. En este último caso,
solamente se actualizará esta causal cuando se dicte
sentencia firme en alguno de los juicios en la que se
analice la constitucionalidad de las normas generales; si
se declara la constitucionalidad de la norma general,
esta causal no se actualiza respecto de los actos de
aplicación, si fueron impugnados por vicios propios.
XI. Contra normas generales o actos que
hayan sido materia de una ejecutoria en
otro juicio de amparo, en los términos de
la fracción anterior.
XII. Contra actos que no afecten los intereses
jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos
establecidos en la fracción I del artículo 5o de la
presente Ley, y contra normas generales que
requieran de un acto de aplicación posterior al
inicio de su vigencia.
XIII. Contra actos consentidos
expresamente o por
manifestaciones de voluntad que
entrañen ese consentimiento.
XIV. Contra normas generales o
actos consentidos tácitamente,
entendiéndose por tales aquéllos
contra los que no se promueva el
juicio de amparo dentro de los
plazos previstos.
No se entenderá consentida una norma
general, a pesar de que siendo impugnable
en amparo desde el momento de la iniciación
de su vigencia no se haya reclamado, sino
sólo en el caso de que tampoco se haya
promovido amparo contra el primer acto de
su aplicación en perjuicio del quejoso.
Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún
recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda
ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el
interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma
general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se
entenderá consentida la norma general si no se promueve
contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a
partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos
la notificación de la resolución recaída al recurso o medio
de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios
en contra de dicha resolución, o de la última resolución
recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra
la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo se
hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.
Si en contra de dicha resolución procede
amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto
en el capítulo respectivo a ese procedimiento.
XV. Contra las
resoluciones o
declaraciones de las
autoridades
competentes en
materia electoral.
XVI. Contra actos
consumados de
modo irreparable.
XVII. Contra actos emanados de un
procedimiento judicial o de un
procedimiento administrativo
seguido en forma de juicio, cuando
por virtud del cambio de situación
jurídica en el mismo deban
considerarse consumadas
irreparablemente las violaciones
reclamadas en el procedimiento
respectivo, por no poder decidirse en
tal procedimiento sin afectar la
nueva situación jurídica.
Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos
19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren
irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la
improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que
conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el
procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida
la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que
recaiga en el juicio de amparo pendiente.
XVIII. Contra las resoluciones de tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo,
respecto de las cuales conceda la ley ordinaria
algún recurso o medio de defensa, dentro del
procedimiento, por virtud del cual puedan ser
modificadas, revocadas o nulificadas.
Se exceptúa de lo anterior:
a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro,
extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la CPEUM, así como la incorporación
forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; b) Cuando el
acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o
reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o
impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución
que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos
para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de
desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que
afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de
sentencia definitiva en el proceso penal; c) Cuando se trate de
persona extraña al procedimiento; d) Cuando se trate del auto de
vinculación a proceso.
Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa
se sujete a interpretación adicional o su fundamento
legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso
quedará en libertad de interponer dicho recurso o
acudir al juicio de amparo
XIX. Cuando se esté
tramitando ante los
tribunales ordinarios algún
recurso o medio de defensa
legal propuesto por el
quejoso que pueda tener por
efecto modificar, revocar o
nulificar el acto reclamado.
XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio,
conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio,
recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser
modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las
mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o
mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal
que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé
esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna
para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que
establece para el otorgamiento de la suspensión provisional,
independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no
susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.
No existe obligación de agotar tales
recursos o medios de defensa, si el acto
reclamado carece de fundamentación,
cuando sólo se aleguen violaciones directas
a la Constitución o cuando el recurso o
medio de defensa se encuentre previsto en
un reglamento sin que la ley aplicable
contemple su existencia.
Si en el informe justificado la autoridad
responsable señala la fundamentación y
motivación del acto reclamado, operará la
excepción al principio de definitividad
contenida en el párrafo anterior.
XXI. Cuando hayan
cesado los efectos
del acto
reclamado.
XXII. Cuando subsista el acto reclamado
pero no pueda surtir efecto legal o
material alguno por haber dejado de
existir el objeto o la materia del mismo.
XXIII. En los demás casos en que la
improcedencia resulte de alguna disposición
de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, o de esta Ley.