ART 619 del C. Comercio “Los títulos valores son
documentos necesarios para legitimar el ejercicio
el derecho literal y autónomo que en ellos se
incorpora. Se define al título valor como un
derecho en beneficio de una persona, escrito,
siempre firmado (unilateralmente) por el deudor.
Elementos
1. Documento necesario
El documento no tiene una función probatoria sino de disposición, por cuanto integra el instrumento que atribuye a su tenedor legítimo la posibilidad
de disponer del contenido del mismo.
2. Incorporación de un derecho
La incorporación se refiere a la materialización de un derecho intangible en el documento, por lo tanto este elemento es el que da lugar a la unidad
entre el derecho y el documento.
3. Literalidad del título
Este elemento es recogido en el artículo 626 del Código de Comercio en los siguientes términos: “El suscriptor de un título quedará obligado conforme
al tenor literal (Fidelidad a las palabras de un texto) del mismo.
5. La legitimación
La legitimación hace referencia a la facultad que tiene el tenedor del título valor, siempre y cuando lo haya adquirido conforme a su ley de circulación,
para ejercer o disponer del derecho incorporado en el documento. Lo anterior, de conformidad con la presunción contenida en el artículo 647
4. Autonomía
El artículo 627 del Código de Comercio, señala expresamente que todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que
invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.”
Requisitos legales de los
títulos valores
En el artículo 620 del C.Co señala que los títulos valores sólo
producirán efectos cuando contengan las menciones y llenen los
requisitos que la ley señale, salvo que ella las presuma.
Circulación
La circulación de los títulos valores hace
referencia a la forma de negociarlos y por lo
tanto a la forma de transferirlos legítimamente.
La transferencia
de los requisitos establecidos por el Código de
Comercio para la transferencia de cada clase
de título en particular, atendiendo a su calidad
de nominativos, a la orden o al portador
1. Títulos nominativos
El artículo 648 del Código de Comercio señala que el título valor será nominativo cuando en él o en la norma
que rige su creación para su transferencia, además del endoso y la entrega del título, se exija la inscripción
del tenedor en el registro que debe llevar el creador del título, tal como ocurre en el caso de los bonos.
2. Títulos a la orden
Los títulos a la orden, de acuerdo con el artículo 651 del Código de Comercio, son aquellos que se expiden a
favor de determinada persona en los cuales se agregan la cláusula “a la orden” u otra equivalente o se
expresa que son transferibles mediante endoso del título valor seguido de la entrega del mismo.
3. Títulos al portador
El artículo 668 del Código de Comercio señala que son títulos al portador, aquellos expedidos a favor
de persona indeterminada y que se trasfieren simplemente con la entrega. Como ejemplo de estos
títulos puede citarse el cheque girado al portador.
4. Endoso
Un acto escrito, accesorio e inseparable del título valor, por medio del cual
el acreedor cambiario transfiere su dominio a un tercero, lo entrega para su
cobro o lo da en garantía de una obligación Como se anotó anteriormente el
endoso es uno de los requisitos para la transferencia de los títulos
nominativos y a la orden.
A. Endoso en propiedad
B. Endoso en procuración
C. Endoso en garantía
clasificación
El artículo 619 del Código de Comercio establece que los títulos
valores pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de
participación y de tradición o representativos de mercancías,
clasificación que atiende a la clase de derecho o prestación cambiaria
que se incorpora en el título, tal como se explica a continuación.
1. Títulos de contenido crediticio
EL CHEQUE
LETRA DE CAMBIO
EL PAGARÉ
BONO
2. Títulos corporativos o de participación
LA ACCION
3. Títulos de tradición o representativos
de mercancías