El Juicio Contencioso Administrativo Federal (Juicio de Nulidad Fiscal

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El Juicio Contencioso Administrativo Federal (Juicio de Nulidad Fiscal
  1. Definición
    1. El Juicio Contencioso Administrativo o Juicio de Nulidad, es aquél que procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando se desee impugnar un acto de autoridad que ha afectado al particular o a la autoridad misma. Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter general, diversos a los Reglamentos, cuando sean autoaplicativos (las que por su sola entrada en vigor causan perjuicio al gobernado) o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación. Las autoridades de la Administración Pública Federal, también tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la le
    2. Regulación
      1. El TFJFA tiene su sustento legal en el artículo 73 fracción XXIX-H de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que: “Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones.”
        1. El Juicio de Nulidad por su parte, tiene su sustento legal en la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y en caso de alguna laguna, serán suplentes el Código Fiscal Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles.
      2. Finalidad
        1. La finalidad de este procedimiento es resolver todos y cada uno de los problemas presentados ante el tribunal, los cuales causen agravio a los particulares o hasta a la autoridad misma, presentando ante un tercero el asunto para que resuelva el problema. Las causas de procedencia o improcedencia de este juicio se verán en el capítulo respectivo.
        2. Partes en el juicio
          1. El artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo indica que son partes en el juicio los siguientes: El demandante: En este juicio el actor es llamado demandante, y pueden tener este carácter tanto los particulares que hayan visto lesionados sus derechos a causa de resoluciones definitivas emitidas por la autoridad o la misma autoridad también puede ser actor en su caso.
            1. Los demandados: Quienes a su vez pueden ser la autoridad que dictó la resolución que se está impugnando, el particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del Tribunal. Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá comparecer como parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación, por último , también puede ser parte en el juicio de nulidad algún tercero en caso de que tenga un derecho incompatible con lo que el demandante está pidiendo.
          2. Procedencia
            1. La procedencia de la demanda se refiere a los casos en que podrá tramitarse determinado asunto mediante el Juicio de Nulidad. De acuerdo al artículo 2 de la Ley Federal del Procedimiento Contensioso Administrativo son tres los casos contra los que procede: Resoluciones administrativas que sean definitivas, estas las establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como lo menciona el artículo 14 de la misma ley
              1. Actos administrativos, decretos y acuerdos generales (distintos a los reglamentos), cuando sean de carácter autoaplicativo o cuando el interesado los cuestione o controvierta. Supuesto que se incorpora a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que en el derogado Título Sexto del Código Fiscal de la Federación, no se incluía como posibilidad, el demandar algún Decreto o Acuerdo General, es decir, que anteriormente para poder nulificarlos, era obligatorio acudir a demandar por la vía del amparo, pues de hecho, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se encuentra impedido para conocer de garantías constitucionales y actos que sólo pueden ser abordados por los Tribunales Colegiados de Circuito o Jueces Federales
                1. Cuando las autoridades de la Administración Pública Federal crean necesario cuestionar o controvertir una resolución administrativa favorable a un particular porque es contraria a la ley., en éste supuesto se habla de resoluciones que se encuentren en los supuestos del artículo 14 de la LOTFJFA.
            2. Improcedencia
              1. El artículo octavo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo o LFPCA establece detalladamente los casos en que será improcedente el Juicio de Nulidad, es decir, los casos en que no podrá interponerse este juicio. El Juicio de Nulidad es improcedente, por causales y contra actos: Que no afecten los intereses jurídicos del demandante salvo en los casos de legitimación expresamente reconocida por las leyes que rigen al acto impugnado, que no le competa conocer a dicho Tribunal, que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal Fiscal y Administrativo siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado aunque las violaciones alegadas sean diversas, cuando haya consentimiento entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal en los plazos que señala la LFPCA, que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución
              2. bibliografia: Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. ORTEGA, Carlos. “Derecho procesal fiscal”. México, Porrúa, 2011. p. 22,56 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPCA.pdf. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPCA.pdf.
                1. Plazos
                  1. En cuanto a los plazos para presentar la demanda de nulidad, la ley anterior establecía que la demanda debía presentarse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución impugnada, ahora en a nueva Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se establecen tres supuestos en su artículo Cuarenta y cinco días siguientes a que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general o cuando hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea auto aplicativa. Cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución de la Sala o Sección que habiendo conocido una queja, decida que esta es improcedente y deba tramitarse como juicio, para esto deberá avisar al promovente para que presente su demand
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