ARTICULO 1946. RESCISION POR LESION ENORME. El contrato de compraventa podrá rescindirse por
lesión enorme.
ARTICULO 1947. CONCEPTO DE LESION ENORME. El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio
que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre
lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que
paga por ella.
tres casos de lesion En cualquiera de estos estados la voluntad
carece de la suficiente libertad, es decir, se encuentra viciada.
1- Estado de necesidad: como cuando el vendedor se ve obligado a
vender por cualquier precio.
2- Debilidad de sus facultades mentales
3- Estado de inexperiencia en el comercio.
"El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad de justo precio
de la cosa que vende, y el comprador a su vez sufre lesión enorme cuando el precio que paga por la
cosa que compra, está excedido del justo precio en más de la mitad del mismo".
ARTICULO 1948. FACULTADES DEL COMPRADOR Y VENDEDOR FRENTE A LA RESCISIÓN El comprador
contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo
precio con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio
consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en
una décima parte.
ARTICULO 1950. CLAUSULAS INVALIDAS. Si se estipulare que no podrá intentarse la acción rescisoria
por lesión enorme, no valdrá la estipulación; y si por parte del vendedor se expresare la intención de
donar el exceso, se tendrá esta cláusula por no escrita.
La lesión puede presentarse tanto en los contratos de enajenación
(compraventa, permuta, aporte a una sociedad etc.) como en los de
administración (arrendamiento, trabajo etc.)
ARTICULO 1497. CONTRATO GRATUITO Y ONEROSO. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando
sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso,
cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del
otro.
La Corte les otorga la razón a los actores en cuanto predican que, siendo el vendedor quien resulta
lesionado, la manera de restablecer el equilibrio consiste en que el comprador complete el justo
precio, con deducción de una décima parte de ese valor que, por lo tanto, no se traslada al
patrimonio del enajenante, mas no se la otorga respecto de la interpretación según la cual, siendo el
comprador el lesionado, el vendedor pierde, pues debe restituir lo recibido en exceso sobre el justo
precio, más un 10% ordenado por la ley, lo que, a juicio de los demandantes, significa que debe
pagar una suma superior al justo precio, con notable detrimento patrimonial.
Para la Corte el adecuado entendimiento de la preceptiva demandada conduce a una conclusión distinta,
porque la devolución del exceso sobre el precio justo, a cargo del vendedor, comporta la restitución del
exceso descontándole la décima parte al precio justo, descuento favorable al enajenante y demostrativo
de que la parte no lesionada siempre recibe un beneficio, trátese del comprador o del vendedor, de
donde resulta no ser cierto que en todos los supuestos este último sufre detrimento patrimonial.