El procedimiento administrativo podrá
iniciarse de oficio o a petición de parte
interesada. Lo que dará lugar a que se
emita el acto administrativo
correspondiente cuya finalidad será la
protección, vigilancia y cumplimiento
del interés público.
El acto administrativo de inicio debe
ser emitido con toda eficacia y
validez a efecto de no restarle
coacción al mismo; una de las
formalidades esenciales del
procedimiento administrativo es la
existencia de un acto administrativo
de forma escrita.
TRÁMITE O
INSTRUCCIÓN
El procedimiento
administrativo continuará
de oficio, sin perjuicio del
impulso que puedan darle
los interesados.
El acto administrativo será notificado
al gobernado en los términos y
condiciones que la legislación
vigente y aplicable al caso concreto
preveé, para que dentro del término
de ley acuda a defender sus
derechos y, en su caso, aporte las
pruebas correspondientes.
La contestación por parte del gobernado
deberá enfocarse principalmente a
desvirtuar las imputaciones determinadas
en el acto administrativo de inicio
(emplazamiento) por la autoridad
administrativa, sin mayores formalidades
que aquellas establecidas en la Ley.
Por lo que respecta al ofrecimiento
de pruebas, se admitirán todo tipo de
pruebas, excepto la confesional de las
autoridades o bien que las pruebas
ofrecidas por el interesado no sean
ofrecidas conforme a derecho, no
tengan relación con el fondo del
asunto, sean improcedentes e
innecesarias o contrarias a la moral y
al derecho; moral y al derecho; dicha
determinación deberá estar
debidamente fundada y motivada por
la autoridad administrativa.
Una vez presentada la contestación y, en su
caso, el ofrecimiento de pruebas respectivas, la
autoridad tiene la obligación de hacer del
conocimiento del gobernado el estado en que
se encuentra la tramitación correspondiente,
por lo que al escrito de contestación y, en su
caso, al ofrecimiento de pruebas se emitirá
dentro de los 10 días hábiles siguientes a la
presentación de éstos.
TERMINACIÓN
Una vez expresados o no los alegatos de mérito
en el término otorgado para ello, se dictará de la
resolución correspondiente, dentro de los 10
días hábiles posteriores a la presentación de los
alegatos o bien cuando haya fenecido el término
para su interposición, o bien, adoptando otras
formas distintas a la resolución, como son el
desistimiento, la renuncia del derecho, la
declaración de caducidad, la imposibilidad
material de continuar por causas sobrevenidas,
el convenio de las partes no contrario a derecho,
o en aquellos procedimientos iniciados a
petición de parte.
La autoridad administrativa fundará y
motivará su resolución considerando los
daños que se hubieren producido o
puedan producirse, la gravedad de la
infracción y la reincidencia del infractor.
todas ellas. La citada resolución, deberá
ser notificada al gobernado en el término
de 10 días hábiles posteriores a la fecha de
emisión de la misma.
Una vez que la resolución ha
sido notificada al gobernado,
éste podrá interponer el
recurso de revisión.
O bien, optar por acudir
directamente a la vía
jurisdiccional que corresponda a
impugnar la resolución que
afecta su esfera jurídica.