Libro Sexto 'De las sucesiones'

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Tareas de Bienes, derechos reales y suceciones
Ana Yenci López Ahumada
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Ana Yenci López Ahumada
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Libro Sexto 'De las sucesiones'
  1. Concepto de sucesión, herencia y legado. (Art. 6.1)
    1. Sucesión es la transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona por causa de su muerte.
      1. Herencia es el conjuntos de bienes, derechos y obligaciones que constituyen una universalidad jurídica a partir del día de la muerte del autor de la sucesión, hasta la partición y adjudicación.
        1. Legado es la transmisión de uno o varios bienes determinados, o un hecho o servicio determinado, que hace en su testamento el testador a favor de una o varias personas.
    2. Herencia testamentario y legítima. (Art. 6.2)
      1. La herencia testamentaria es la defiere por voluntad del testador.
        1. La herencia legítima se difiere por disposición de la ley.
      2. El heredero es a título universal (Art. 6.4)
        1. El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
        2. "El legatario es a título particular (Art. 6.5)
          1. El legatario adquiere a título particular y sólo tiene las cargas que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.
          2. Presunción de muerte al mismo tiempo de testador y heredero. (Art. 6.7)
            1. Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo hecho o día sin haber prueba de quienes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.
            2. Derecho del legatario a la muerte del decujus. (Art. 6.10)
              1. El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador
              2. Derecho del tanto entre coherederos. (Art. 6.11)
                1. -Entre los coherederos existe el derecho del tanto que se regirá por los preceptos de la copropiedad.
                2. Concepto de testamento. (Art. 6.12)
                  1. Testamento es un acto personalísimo, revocable, libre y solemne, por el cual una persona dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.
                  2. Designación de herederos, legatarios y sus porciones. (Art. 6.13)
                    1. No puede dejarse al arbitrio de un tercero el nombramiento de los herederos o de los legatarios, ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan.
                    2. Interpretación de la disposición. (Art. 6.17)
                      1. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda sobre el contenido o interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador.
                      2. Legitimación de testador. (Art. 6.18)
                        1. Pueden testar todos a quienes la ley no se los prohíbe expresamente.
                        2. Incapacitados para testar. (Art. 6.19)
                          1. I. Los menores de dieciséis años; II. Los que no disfruten de su pleno juicio.
                          2. Capacidad e incapacidad para ser heredero. (Art. 6.20)
                            1. Toda persona tiene capacidad para heredar y no puede ser privada de ella; pero con relación a ciertas personas, y a determinados bienes, son incapaces para heredar por las causas siguientes: I. Falta de personalidad; II. Delito; III. Presunción de influencia en la voluntad del testador o a la verdad o integridad del testamento; IV. Falta de reciprocidad internacional; V. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
                            2. Capacidad de heredar de los descendientes del incapaz por delito. (Art. 6.25)
                              1. En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar por delito, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su progenitor; pero éste no puede tener en los bienes derivados de la sucesión el usufructo, ni la administración que la ley concede
                              2. Incapacidad por rehusar desempeñar la tutela legítima . (Art. 6.32)
                                1. -Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehúsen sin causa justificada, no tienen derecho a heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.
                                2. Capacidad a la muerte del autor de la herencia. (Art. 6.33)
                                  1. Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia.
                                  2. Capacidad al momento del cumplimiento de la condición. (Art. 6.34)
                                    1. El heredero por testamento que muera antes que el testador, o antes de que se cumpla la condición, el incapaz de heredar y el que renuncia a la sucesión, no adquieren ningún derecho en la herencia.
                                    2. La incapacidad por delito motiva pérdida de alimentos. (Art. 6.37)
                                      1. En la incapacidad de heredar por delito se pierde el derecho a recibir alimentos.
                                      2. Gravamen o enajenación de bienes por heredero incapaz . (Art. 6.39)
                                        1. Si el heredero declarado incapaz para heredar, hubiere enajenado o gravado a favor de un tercero de buena fe, todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en juicio sobre su capacidad, el contrato subsistirá; más el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y perjuicios.
                                        2. Libertad del testador para imponer condiciones. (Art. 6.40)
                                          1. El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.
                                          2. Condición testamentaria válida. (Art. 6.44)
                                            1. Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejara de serlo a la muerte del testador, será válida.
                                            2. Condición cumplida con o sin conocimiento del testador. (Art. 6.51)
                                              1. Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el testador, se tendrá como cumplida; más si la sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.
                                              2. Condición cumplida, existiendo la persona a quien se impuso. (Art. 6. 54)
                                                1. La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
                                                2. Obligación alimentaria del testador. (Art. 6.60)
                                                  1. El testador debe dejar alimentos a quienes este Código señala como sus acreedores alimentarios. En el caso de la concubina o concubinario la obligación existirá siempre y cuando permanezcan libres de matrimonio o de otro concubinato.
                                                  2. Testamento inoficioso. (Art. 6.61)
                                                    1. Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo establecido en este capítulo.
                                                    2. Validez del testamento sin institución de heredero. (Art. 6.64)
                                                      1. El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar, en cuyo caso se cumplirán las demás disposiciones.
                                                      2. Designación individual o colectiva de herederos. (Art. 6.68)
                                                        1. Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, éstos se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador
                                                        2. Error que no vicia la institución de heredero . (Art. 6.71)
                                                          1. El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.
                                                          2. Designación confusa de heredero. (Art. 6.72)
                                                            1. Si entre varias personas del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguna será heredera.
                                                            2. Heredero incierto o bien no identificable. (Art. 6.73)
                                                              1. Toda disposición en favor de persona incierta o sobre bien que no pueda identificarse será nula.
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