Concepto de sucesión, herencia y
legado. (Art. 6.1)
Sucesión es la transmisión de todos
los bienes, derechos y obligaciones
de una persona por causa de su
muerte.
Herencia es el conjuntos de bienes,
derechos y obligaciones que
constituyen una universalidad
jurídica a partir del día de la muerte
del autor de la sucesión, hasta la
partición y adjudicación.
Legado es la transmisión de uno
o varios bienes determinados, o
un hecho o servicio determinado,
que hace en su testamento el
testador a favor de una o varias
personas.
Herencia testamentario y
legítima. (Art. 6.2)
La herencia testamentaria es la
defiere por voluntad del testador.
La herencia legítima se difiere por
disposición de la ley.
El heredero es a título
universal (Art. 6.4)
El heredero adquiere a título
universal y responde de las cargas
de la herencia hasta donde alcance
la cuantía de los bienes que hereda.
"El legatario es a título particular
(Art. 6.5)
El legatario adquiere a título particular
y sólo tiene las cargas que
expresamente le imponga el testador,
sin perjuicio de su responsabilidad
subsidiaria con los herederos.
Presunción de muerte al mismo
tiempo de testador y heredero.
(Art. 6.7)
Si el autor de la herencia
y sus herederos o
legatarios perecieren en
el mismo hecho o día sin
haber prueba de quienes
murieron antes, se
tendrán todos por
muertos al mismo tiempo
y no habrá lugar entre
ellos a la transmisión de
la herencia o legado.
Derecho del legatario a la
muerte del decujus. (Art. 6.10)
El legatario adquiere derecho al legado
puro y simple, así como al de día cierto,
desde el momento de la muerte del
testador
Derecho del tanto entre
coherederos. (Art. 6.11)
-Entre los coherederos existe
el derecho del tanto que se
regirá por los preceptos de la
copropiedad.
Concepto de
testamento. (Art. 6.12)
Testamento es un acto personalísimo, revocable, libre y solemne, por el cual una persona dispone de
sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.
Designación de herederos, legatarios y sus
porciones. (Art. 6.13)
No puede dejarse al arbitrio de un tercero el
nombramiento de los herederos o de los
legatarios, ni la designación de las cantidades
que a ellos correspondan.
Interpretación de la disposición. (Art. 6.17)
Toda disposición testamentaria
deberá entenderse en el sentido
literal de las palabras a no ser que
aparezca con manifiesta claridad que
fue otra la voluntad del testador. En
caso de duda sobre el contenido o
interpretación de una disposición
testamentaria, se observará lo que
parezca más conforme a la intención
del testador.
Legitimación de testador. (Art. 6.18)
Pueden testar todos a quienes la ley
no se los prohíbe expresamente.
Incapacitados para testar.
(Art. 6.19)
I. Los menores de dieciséis años;
II. Los que no disfruten de su
pleno juicio.
Capacidad e incapacidad para ser
heredero. (Art. 6.20)
Toda persona tiene capacidad para heredar y no puede ser
privada de ella; pero con relación a ciertas personas, y a
determinados bienes, son incapaces para heredar por las causas
siguientes: I. Falta de personalidad; II. Delito; III. Presunción de
influencia en la voluntad del testador o a la verdad o integridad
del testamento; IV. Falta de reciprocidad internacional; V. Renuncia
o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
Capacidad de heredar de los descendientes del
incapaz por delito. (Art. 6.25)
En los casos de intestado, los descendientes del
incapaz de heredar por delito, heredarán al autor
de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la
falta de su progenitor; pero éste no puede tener
en los bienes derivados de la sucesión el
usufructo, ni la administración que la ley concede
Incapacidad por rehusar desempeñar la tutela legítima . (Art. 6.32)
-Las personas llamadas por la ley para desempeñar
la tutela legítima y que rehúsen sin causa justificada,
no tienen derecho a heredar a los incapaces de
quienes deben ser tutores.
Capacidad a la muerte del autor de la herencia. (Art. 6.33)
Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz
al tiempo de la muerte del autor de la herencia.
Capacidad al momento del cumplimiento de la condición. (Art. 6.34)
El heredero por testamento que muera antes
que el testador, o antes de que se cumpla la
condición, el incapaz de heredar y el que
renuncia a la sucesión, no adquieren ningún
derecho en la herencia.
La incapacidad por delito motiva pérdida de alimentos. (Art. 6.37)
En la incapacidad de heredar por delito se pierde el derecho a recibir alimentos.
Gravamen o enajenación de bienes
por heredero incapaz . (Art. 6.39)
Si el heredero declarado incapaz para heredar, hubiere
enajenado o gravado a favor de un tercero de buena fe,
todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en
juicio sobre su capacidad, el contrato subsistirá; más el
heredero incapaz estará obligado a indemnizar al
legítimo, de todos los daños y perjuicios.
Libertad del testador para imponer condiciones. (Art. 6.40)
El testador es libre para establecer condiciones al disponer
de sus bienes.
Condición testamentaria válida. (Art. 6.44)
Si la condición que era imposible al tiempo de
otorgar el testamento, dejara de serlo a la
muerte del testador, será válida.
Condición cumplida con o sin conocimiento
del testador. (Art. 6.51)
Si la condición se hubiere cumplido al
hacerse el testamento ignorándolo el
testador, se tendrá como cumplida;
más si la sabía, sólo se tendrá por
cumplida si ya no puede existir o
cumplirse de nuevo.
Condición cumplida,
existiendo la persona a quien
se impuso. (Art. 6. 54)
La condición que se ha cumplido
existiendo la persona a quien se impuso,
se retrotrae al tiempo de la muerte del
testador, y desde entonces deben
abonarse los frutos de la herencia o
legado, a menos que el testador haya
dispuesto expresamente otra cosa.
Obligación alimentaria del
testador. (Art. 6.60)
El testador debe dejar alimentos a quienes este Código señala como sus acreedores
alimentarios. En el caso de la concubina o concubinario la obligación existirá
siempre y cuando permanezcan libres de matrimonio o de otro concubinato.
Testamento inoficioso. (Art. 6.61)
Es inoficioso el testamento en
que no se deje la pensión
alimenticia, según lo
establecido en este capítulo.
Validez del testamento sin institución
de heredero. (Art. 6.64)
El testamento otorgado legalmente será válido,
aunque no contenga institución de heredero y
aunque el nombrado no acepte la herencia o sea
incapaz de heredar, en cuyo caso se cumplirán las
demás disposiciones.
Designación individual o colectiva de
herederos. (Art. 6.68)
Aunque el testador nombre algunos
herederos individualmente y a otros
colectivamente, éstos se
considerarán como si fuesen
individualmente, a no ser que se
conozca de un modo claro que ha
sido otra la voluntad del testador
Error que no vicia la institución de
heredero . (Art. 6.71)
El error en el nombre, apellido o
cualidades del heredero, no vicia la
institución, si de otro modo se
supiere ciertamente cuál es la
persona nombrada.
Designación confusa de heredero. (Art. 6.72)
Si entre varias personas del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse
a quién quiso designar el testador, ninguna será heredera.
Heredero incierto o bien no identificable.
(Art. 6.73)
Toda disposición en favor de persona incierta o sobre
bien que no pueda identificarse será nula.