El Dº Admin. trata de garantizar el equilibrio entre los privilegios de la Adm. y las
garantías individuales, entre el poder y la libertad, para cumplir las tareas que
tiene encomendadas –servicios públicos, garantía de los dºs sociales y articular
su propio control, para que no haya zonas de inmunidad jurisdiccional.
I.- LA ADMINISTRACIÓN Y EL DERECHO EN LA CE
El artículo 1.1 CE configura a España como un Estado social y democrático
de dº. En el artículo 9.1 y el artículo 9.3 se contemplan los principios de
legalidad. La Adm. actúa sometida al control y al dº de los tribunales.
Reglas fund.: la inclusión de la J C-A en el orden del Poder Judicial queda resuelta según el artículo
117 (“todo tipo de procesos”,“unidad jurisdiccional”) y el artículo 106.1: “Los Tribunales controlan la
potestad reglamentaria y la legalidad de la Admin". Art. 103.1 CE: “La Adm. sirve con objetividad los
intereses generales (….) con sometimiento pleno a la ley y al Dº”. No hay actos de la Adm. exentos
del control judicial, como se deduce también del artículo 24.1CE (º a la tutela judicial efectiva).
II.-NATURALEZA Y
CARACTERES GENERALES
3.-Se rige supletoriamente por la LEC.
4.- Verdadera instancia judicial.
5.- Antiformalista. 6.- Especializada: -Carácter rogado y principio
de contradicción de partes; -principio pro actione (debe
interpretarse del modo más favorable a la pertinencia de la
acción pretendida); -principio de congruencia; -principio Iura
curia (los jueces y tribunales aplican el dº que resulte pertinente
al caso); -principio de dº a un proceso sin dilaciones indebidas.
7.- Es una justicia de gran tensión política y que no enjuicia a los verdaderos responsables de la
actividad administrativa, los políticos o los funcionarios, sino a su fachada, los actos adm.
1.-Auténtica y verdadera jurisdicción
2.-Jurisdicción especializada por conocer
pretensiones basadas en el dºadm.
III.-ÁMBITO DE LA LEY :
EXTENSIÓN Y LIMITES
1.- Cláusula general: Artículo 1.1 LJ: “conocerá de las pretensiones que
se deduzcan en relación con la actuación de las Adm. Públs. sujetas al
DºAdm., con las disposiciones de categoría inferior a la Ley y con los
Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación”.
Competencia universal: abarca todo tipo de Decretos Legislativos. La
competencia jurisdiccional se halla limitada al control de los posibles excesos de
la delegación; no comprende, por tanto, las irregularidades en que haya podido
incurrir la ley delegante, cuya fiscalización es de la exclusiva competencia del TC.
Tres son los elementos de esta
descripción legal: Artículo 1.1 LJ
1ºEl factor subjetivo: que exista una actividad de una Adm. Pública (Adm. públicas
territoriales, la Adm. Institucional, La Adm. General del Estado, las Adm. de las CA,
las Entidades que integran la Adm. Local y las Entidades de Dº público que sean
dependientes o estén vinculadas al Estado, las CA o las Entidades Locales)
2º El factor objetivo: “actuación de las citadas Adm.” No toda la actuación adm. se
expresa a través de reglamentos, actos administrativos o contratos públicos, sino que
la actividad prestacional, las actividades negociables de diverso tipo, las actuaciones
materiales, las inactividades u omisiones de actuaciones debidas expresan también
la voluntad de la Adm., que ha de estar sometida en todo caso a la Ley.
3º El factor de régimen jurídico: la actuación de las Administraciones debe
hallarse “sujeta al Dº adm.”, esto es, a un régimen jurídico – público.
2.-Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actividad de los
órganos const., judiciales y electorales: Art. 1.3 LJ 1ºLos actos y disposiciones en materia de
personal, adm. y gestión patrimonial sujetos al dº público adoptados por los órganos
competentes del Congreso, del Senado, del TC, del Tribunal de Cuentas y del DdP, así como de
las AL de las CA. 2º Los actos y disposiciones del CGPJ y la actividad admin. de los órganos de
gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la LOPJ Artículo 1.3 b) LJ.
3. -Materias incluidas expresamente: art.2 LJ: atribuye de modo expreso al conocimiento de la
JC-A a determinadas cuestiones o materias que podrían ser adscritas a otros órdenes, pero
que, por criterios de orden radicional o por razones de política legislativa, se ha preferido
residenciar en esta jurisdicción precisamente de modo inverso a lo que sucede con algunas
exclusiones. La LJ atribuye a la JC-A el conocimiento de las siguientes cuestiones:
1º La protección jurisdiccional de los dºs fund. 2º Los contratos adm.
y los actos separables de los contratos privados. 3º La actividad de
las Corporaciones de Dº Público. 4º La actividad jurídico-pública de
los concesionarios. 5º La responsabilidad patrimonial de la Adm. 6º
Las autorizaciones para entrada en domicilios. 7º Las restantes
materias que le atribuya expresamente una Ley.
4.- Las materias excluidas: Artículo 3 LJ 1ºLos actos o las cuestiones de índole civil,
penal y laboral, aunque estén relacionadas con la actividad de la Admnistración
Pública. 2º El recurso contencioso- disciplinario militar 3ºLos conflictos de
jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración Pública y los
conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración ETC.
IV.-LOS ÓRGANOS DE LA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSA art 6
Organización
Juzgados de lo CA: recursos contra los actos administrativos
de las CA, resoluciones en materia de extranjería
Juzgados Centrales de lo CA: resoluciones inadmisión
peticiones de asilo político, materias de personal de
actos dictados por Ministros y Secr. de Estado.
Salas de lo CA de los TSdJ: disposiciones y
actos de las Entidades locales y de las CA
Sala de lo CA de la Audiencia Nacional: recursos
contra los actos de los Ministros y Secr. de Estado
Sala de lo CA del TS: recursos de
casación, actos y disposiciones del CGPJ
Clasificación
En función de
su naturaleza
Órganos colegiados: Sala de lo CA del TS, Salas de lo
CA de la Audiencia Nacional, Sala de lo CA de los TSdJ.
Órganos unipersonales : Juzgados
Centrales de lo CA, Juzgados de lo CA.
En función de la extensión
de su competencia
Órganos con competencias en todo el territorio nacional: Sala de lo CA del
TS, Salas de lo CA de la Audiencia Nacional, Juzgados centrales de lo CA.
Órganos con competencia
Autonómica: Sala de lo CA de los TSdJ
Órganos con competencia
provincial: Juzgados de lo CA.
V.- LAS PARTES DEL
PROCESO CONTENCIOSO
Capacidad procesal: se reconoce a todo aquel que esté en el
pleno ejercicio de sus dºs civiles (personalidad jurídica y plena
capacidad de obrar-si no, representación/habilitación-).
La doctrina suele distinguir
cuatro conceptos:
La capacidad procesal, que viene a ser como aptitud para actuar
válidamente en juicio, sinónima de la capacidad de obra.
Legitimación, que implica una relación especial entre una persona y
una situación jurídica en litigio, por virtud de a cual es esa persona la
que, según la Ley debe actuar como actor o demandado en el pleito.
Postulación: la necesidad de actuar por medio de
Procurador, representante, y Letrado –director”.
Capacidad para ser parte/capacidad jurídica/personalidad:
toda persona por el hecho de serlo es titular de derechos y
obligaciones y puede verse en la necesidad de defenderlos.
La
legitimación
La legitimación activa es la aptitud para
ser demandante en un proceso concreto.
Supuestos especiales
de legitimación activa
Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y
entidades afectados o legalmente habilitados para la
defensa de los dºs e intereses legítimos colectivos.
La legitimación de las AP
como demandantes
La Adm. del Estado está legitimada para impugnar los actos y disposiciones
de cualesquiera otras AP, territoriales o no, en el mismo régimen que los
particulares (cuando ostente un derecho o interés legítimo).
Las Adm. Autonómicas y las Entidades locales gozan de legitimación sólo en la
medida en que la actividad impugnada afecte a sus ámbito de autonomía.
Las Entidades de Dº público con pers. jurídica propia vinculadas o dependientes
de cualquiera de las Adm. Públicas están legitimadas para impugnar los actos de
las restantes Administraciones Públicas que afecten al ámbito de sus fines.
Con carácter general, todas las Adm. autoras de un acto están legitimadas impugnarlo ante
el orden jurisdiccional contencioso, previa su declaración de lesividad para el interés público.
Con carácter general, la LJCA prohíbe interponer recurso C-A contra la actividad de una Adm. pública
a los órganos de la misma Adm. y a los miembros de sus órganos colegiados, salvo autorización
expresa por Ley – como sucede en el caso de la impugnación de los acuerdos locales por los
concejales o diputados provinciales que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos.
“Acción popular”: La Ley habilita a cualquier persona, física o jurídica, para
impugnar los actos referidos a materias determinadas, por entender que el
interés público implicado en tales actos es tan intenso que llega a afectar
singularmente a todos y cada uno de los miembros de la comunidad
"Acción vecinal”: técnica de sustitución procesal. Legitimacion a favor de
cualquier vecino, que actúa como sustituto procesal de la entidad local,
en su nombre y ejerciendo los derechos que sólo a ella pertenecen.
El MF
La legitimación pasiva determina frente
a quien se ha de deducir la pretensión.
No se demanda al órgano autor del acto o disposición ni a la pf
titular, sino a la persona jurídica pública en la que se integra
En el proceso de lesividad no existe propiamente Adm. demandada, puesto
que en el mismo se impugna un acto proveniente de la Adm. demandante
La representación y
defensa de las partes
En los procesos que se tramiten ante Juzgados unipersonales (provinciales o
centrales) la representación mediante procurador será meramente potestativa
y las partes deben comparecer asistidos de un Abogado en todo caso; al cual, si
lo desean, pueden conferir también su representación. Pueden:
Conferir su representación a un Procurador,
en cuyo caso debe ser asistido de Abogado.
Conferir su representación a un Abogado, en cuyo caso
asumirá las funciones de representación y defensa.
Comparecencia personal de la parte, en
cuyo caso debe ser asistida de Abogado.
En los procesos que se tramiten ante órganos colegiados las partes deberán
conferir su representación a un procurador y ser asistidas por Abogado. El
procurador sólo es obligatorio en las actuaciones ante órganos colegiados.
Los funcionarios públicos podrán comparecer por sí mismos en defensa de
sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que
no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.
La representación y defensa de las AP suele llevarse a cabo, de forma unificada,
por los letrados integrados en sus respectivos Servicios Jurídicos, aunque pueden
designar también para su defensa a un Abogado ajeno a los mismos.