VÍA ALTERNA GASODUCTO

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VÍA ALTERNA GASODUCTO
  1. DEFINIFICIÓN
    1. LEY AGRARIA
      1. TITULO QUINTO. DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD INDIVIDUAL DE TIERRAS AGRICOLAS, GANADERAS Y FORESTALES
        1. ARTÍCULO 116. Tierras agrícolas: los suelos utilizados para el cultivo de vegetales. II. Tierras ganaderas: los suelos utilizados para la reproducción y cría de animales mediante el uso de su vegetación, sea ésta natural o inducida.
      2. REGLAMENTO DE GAS NATURAL
        1. CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
          1. ARTÍCULO 2. Definiciones. --VIII. Ductos: Las tuberías e instalaciones para la conducción de gas;-- IX. Gas o gas natural: La mezcla de hidrocarburos compuesta primordialmente por metano; --XVI. Transporte: La actividad de recibir, conducir y entregar gas por medio de ductos a personas que no sean usuarios finales localizados dentro de una zona geográfica
      3. TERRENO
        1. LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO
          1. ARTICULO 10.- La industria petrolera es de utilidad pública, preferente sobre cualquier aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos, incluso sobre la tenencia de los ejidos o comunidades y procederá la ocupación provisional, la definitiva o la expropiación de los mismos...
          2. LEY AGRARIA
            1. Capítulo IV. De la Expropiación de Bienes Ejidales y Comunales
              1. ARTÍCULO 93.- Los bienes ejidales y comunales podrán ser expropiados por alguna o algunas de las siguientes causas de utilidad pública: IV. Explotación del petróleo, su procesamiento y conducción, la explotación de otros elementos naturales pertenecientes a la Nación y la instalación de plantas de beneficio asociadas a dichas explotaciones
                1. ARTÍCULO 94.- La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria...
              2. AFECTACIONES
                1. >LEY DE HIDROCARBUROS.
                  1. Título Cuarto. Disposiciones Aplicables a la Industria de Hidrocarburos. CAPÍTULO III. De la jurisdicción, Utilidad Pública y Procedimientos
                    1. ARTÍCULO 95. "Con el fin de promover el desarrollo sustentable de las actividades que se realizan en los términos de esta Ley, en todo momento deberán seguirse criterios que fomenten la protección, la restauración y la conservación de los ecosistemas, además de cumplir estrictamente con las leyes, reglamentos y demás normativa aplicable en materia de medio ambiente, recursos naturales, aguas, bosques, flora y fauna silvestre, terrestre y acuática, así como de pesca."
              3. LIITACIÓN
                1. >LEY DE HIDROCARBUROS
                  1. Título III. De las demás Actividades de la Industria de Hidrocarburos. CAPÍTULO III. Del Centro Nacional de Control del Gas Natural
                    1. ARTÍCULO 69. Tratándose de proyectos no considerados como estratégicos, las empresas productivas del Estado y los Particulares podrán desarrollar, sujetos al cumplimiento de la normatividad aplicable, proyectos de infraestructura actuando bajo su propia cuenta y riesgo. En el caso de las empresas productivas del Estado, los proyectos deberán ejecutarse por terceros a través de procesos de licitación, en los cuales éstas reservarán la capacidad que requieran para sus operaciones. Las bases de licitación deberán ser aprobadas por la Comisión Reguladora de Energía.
                2. INDEMNIZACIÓN
                  1. MEDIO AMBIENTE
                    1. Descargas de residuos peligrosos
                      1. >Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente< CAPÍTULO II. De la Generación de Residuos Peligrosos.
                        1. ARTÍCULO 7. Quienes pretendan realizar obras o actividades públicas o privadas por las que puedan generarse o manejarse residuos peligrosos, deberán contar con autorización de la Secretaría, en los términos de los artículos 28 y 29 de la Ley. En la manifestación de impacto ambiental correspondiente, deberán señalarse los residuos peligrosos que vayan a generarse o manejarse con motivo de la obra o actividad de que se trate, así como las cantidades de los mismos.
                      2. Sanciones
                        1. >Reglamento de Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente< CAPÍTULO V. De las medidas de Seguridad y Sanciones.
                          1. ARTÍCULO 58. Las infracciones de Carácter administrativo a los preceptos de la Ley y del Reglamento serán sancionadas por la Secretaría con una o más de las siguientes sanciones: I.- Multa por el equivalente de veinte a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en el momento de imponer la sanción; II.- Clausura temporal o definitiva, parcial o total, cuando conociéndose la peligrosidad de un residuo peligroso, en forma dolosa no se de a éste el manejo previsto por el Reglamento y las normas técnicas ecológicas correspondientes; y III.- Arresto administrativo hasta por 36 horas.
                      3. PERMISOS
                        1. LICENCIAS
                          1. >Reglamento de Construcciones del Municipio de Campeche< Título Primero. CAPÍTULO IV. Licencias.
                            1. ARTICULO 20. Para ejecutar obras o instalaciones públicas o privadas en la vía pública o en predios de propiedad pública o privada, es necesario obtener la licencia de construcción de la Dirección, salvo en los casos a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento.
                              1. ARTICULO 21. Previa a la solicitud del propietario o poseedor para la expedición de la licencia de construcción a que se refiere el artículo anterior de este Reglamento, aquel deberá obtener de la Dirección licencia de uso del suelo prevista en al capítulo III del titulo tercero de este Reglamento.
                                1. ARTICULO 22. Sólo se concederán licencias de construcción a los propietarios o poseedores de los inmuebles cuando la solicitud respectiva vaya acompañada de la responsiva de un Director responsable de obra y cumpla con los demás requisitos señalados en las disposiciones relativas de este Reglamento, en su caso.
                                  1. ARTICULO 23. La Licencia de Construcción es el documento expedido por la Dirección, por el cual se autoriza a los propietarios o poseedores para construir, ampliar, modificar, reparar o demoler una edificación o instalación de su predio. Las Licencias de Construcción se otorgarán o negarán por parte de la Dirección, en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en la que se reciba la solicitud, acompañada del dictamen favorable a que se refiere la Ley de Salud del Estado, en los términos que esta establece.
                                2. ¿CUÁLES SON LOS PERMISOS?
                                  1. ¿QUIÉN LOS OTORGA?
                                    1. >Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos
                                      1. Título Segundo. Atribuciones de la Agencia y Bases de Coordinación. CAPÍTULO I. Atribuciones de la Agencia.
                                        1. ARTÍCULO 5. La Agencia tendrá las siguientes atribuciones: XVIII. Expedir, suspender, revocar o negar las licencias, autorizaciones, permisos y registros en materia ambiental, a que se refiere el artículo 7, de esta Ley, en los términos de las disposiciones normativas aplicables;
                                          1. ARTÍCULO 7. Los actos administrativos a que se refiere la fracción XVIII del artículo 5 son: autorizaciones en materia de impacto y riesgo ambiental del Sector Hidrocarburos; de carbonoductos; instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos; aprovechamientos forestales en selvas tropicales, y especies de difícil regeneración; así como obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, litorales o las zonas federales de las áreas antes mencionadas.
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