Se denomina silencio administrativo
al hecho de que cuando un
ciudadano solicita algo a la
Administración Pública (Estado,
Ayuntamiento, Gobierno…) puede
darse el caso de que ésta no
responda
. La Ley establece que en ciertos casos
el silencio administrativo es positivo, lo
que significaría que lo que se solicita es
concedido. Sin embargo lo más
corriente es que el silencio
administrativo sea negativo, en cuyo
caso el ciudadano sabe que,
transcurrido el plazo legal, puede
recurrir la referida negativa ante
instancias superiores
Lo característico del silencio es la
inactividad de la Administración
cuando es obligada a concluir el
procedimiento administrativo de
forma expresa y a notificar la
resolución al interesado dentro de un
plazo determinado.
No están sujetos al régimen de silencio los
procedimientos de mediación, arbitraje y
conciliación, así como aquellos terminados
por pacto o convenio. Esta técnica es
correlativa, en los procedimientos iniciados a
solicitud del interesado, al deber de dictar
resolución expresa en todos los
procedimientos y a notificarla, que pesa sobre
la administración pública y ha sido expuesto
con anterioridad; deber que existe en todo
procedimiento, cualquiera que sea su forma
de iniciación
Excepciones:1. Cuando
se termine el
procedimiento
mediante pacto o
convenio; 2. Cuando se
trate sobre el ejercicio
de derecho sujetos
únicamente al deber de
comunicación previa a
la administración.
Anulabilidad e irregularidad no invalidante El art. 63
LRJAP-PAC ha convertido la anulabilidad en la regla
general de la invalidez al disponer que “son anulables,
los actos de la Administración que incurran en
cualquier infracción del OJ, incluso la desviación de
poder”. Los vicios que originan la anulabilidad del acto
administrativo son actos convalidables: por la
subsanación de los defectos de que adolecen y Por el
transcurso del tiempo establecido para la interposición
de los recursos administrativos o por el de 4 años
frente a los poderes de la Administración para la
revisión de oficio (art. 103.1.b).
En sentido estricto sólo se da el
silencio administrativo en los
casos de procedimientos
iniciados a instancia del
interesado o por su solicitud, en
los que la administración
pública tiene que responder a la
petición del particular.
La autotutela de la administración y su
incidencia en la teoría de las nulidades. La
Potestad de Autotutela Administrativa,
fundamentalmente, es el poder de actuar que
posee la administración sin la necesaria
intervención de un tercero imparcial que le dé
certeza y valor jurídico de título ejecutivo y
ejecutorio a las manifestaciones de su
voluntad (Actos Administrativos), por encima
y en detrimento de los derechos e intereses de
los terceros particulares que se ven obligados
jurídicamente a soportar esta actividad
administrativa, y que sólo les queda la
posibilidad de recurrir a ese tercero imparcial,
o juez, una vez cumplida la voluntad
administrativa, para reestablecer la situación
jurídica que pudiera infringir sus derechos o
para reparar las lesiones patrimoniales o
morales que este actuar pudiera ocasionarle
El principio de restricción de la invalidez: convalidación, incomunicación,
conversión La LRJAP-PAC, congruente con la aplicación restrictiva de la invalidez
y la preferencia de la anulabilidad, que es regla general sobre la nulidad de
pleno derecho, trata de reducir al mínimo las consecuencias fatales de la
patología de los actos Administrativos. Convalidación. En primer lugar admite la
convalidación de los actos anulables subsanando los vicios de que adolezcan.).
Incomunicación. En cuanto a la incomunicación de la nulidad, este principio
sanatorio evita los contagios entre las partes sanas y las viciadas de un acto o de
un procedimiento y se admite tanto de actuación a actuación dentro de un
mismo procedimiento. Conversión. Por último, la conversión es la técnica por la
cual un acto inválido puede producir otros efectos válidos distintos de los
previstos por su autor.
La revocación de los actos administrativos A diferencia de la anulación o invalidación que
implica la retirada del acto por motivos de legalidad, la revocación equivale a su eliminación o
derogación por motivos de oportunidad o de conveniencia administrativa. El acto es
perfectamente legal, pero ya no se acomoda a los intereses públicos y la Administración
Pública decide dejarlo sin efecto. La revocación se fundamenta en el principio de que la acción
de la Administraciones debe presentar siempre el máximo de coherencia con los intereses
públicos y no sólo cuando el acto nace, sino a lo largo de toda su vida. La revocación encuentra
un límite: el respeto de los derechos adquiridos. Por no afectar a estos, la potestad revocatoria
se admite en los términos más amplios, cuando incide sobre actos que afectan únicamente a la
organización administrativa o que son perjudiciales o gravosos para los particulares. En estos
casos, la revocación no encuentra, en principio, impedimento alguno; más b
GUSTAVO GUERRERO, C. I. Nº. V-9.690.209, SECCIÓN: MDP-A-02 C.
La nulidad radical de las disposiciones administrativas El grado de invalidez aplicable a los
reglamentos es, por regla general, la nulidad de pleno derecho, pues a las causas o supuestos que
determinan la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos se suman los supuestos en que
la disposición administrativa infrinja la CE, las leyes u otras disposiciones de rango superior, las que
regulen materias reservadas a la ley y las que establezcan la retroactividad de disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales (art. 62.2). Este especial rigor
para los reglamentos se explica porque aquella invalidez puede dar lugar en la aplicación del
reglamento inválido a una infinita serie de actos administrativos, que serían asimismo inválidos.
Teoria de las Nulidades: Puede definirse como una situación
patológica del acto administrativo caracterizada porque faltan o
están viciados algunos de sus elementos. Unos vicios originan
simplemente una nulidad relativa o anulabilidad que cura el
simple transcurso del tiempo o la subsanación de los defectos,
mientras que otros están aquejados de la nulidad absoluta o de
pleno derecho, lo que conduce irremisiblemente a la anulación
del acto. Nulidad. Según el art. 62 LRJAP-PAC, modificado por Ley
4/1.999 son actos de la Administración nulos de pleno derecho:
Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de
amparo constitucional.