ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN DE LA
HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO
Se entiende aceptada la herencia cuando el heredero vende, dona o cede su derecho, cuando el heredero lo renuncia a beneficio de uno o más de sus coherederos (aunque sea gratuitamente) o
cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente (salvo en este último caso que la renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquéllos a quienes
debe acrecer la porción renunciada.
Puede ser expresa o tácita. Significa que si es expresa
debe constar en un documento, y este debe contener las solemnidades de un documento
jurídico. Puede ser tácita, porque no necesariamente la persona debe aceptar la herencia
con un documento, sino que también puede aceptarla haciendo acto material sobre la cosa,
en otras palabras ejerciendo la posesión. Debe reunir los requisitos de un acto jurídico
válido. Porque tiene que cumplir con las formalidades que establece el Código Civil con
respecto a los actos jurídicos. Tiene que ser con posterioridad al fallecimiento del titular. Es
total y sin condiciones. Cuando se acepta la herencia se debe aceptar completa, no en
partes (sólo los activos) y de forma incondicional. Irrevocable y de efectos retroactivos. Es
irrevocable porque una vez que la persona acepta la herencia no se puede rechazar, por
esta razón se establece que la misma puede aceptarse de manera pura y simple o a
beneficio de inventario. L
CARACTERISTICAS DE LA ACEPTRACION
La aceptación pura y simple es la manifestación clara, inequívoca, afirmativa y sin restricciones de aceptar la
herencia que se difiere sin sujetar su aceptación a las formalidades previstas por la Ley para el beneficio de
inventario. Implica que el heredero no sólo recibirá los bienes integrantes de la herencia, sino que también
responderá personalmente, con sus propios bienes, de las deudas de la misma.
ACEPTACION PURA Y SIMPLE
ACEPTACION DE LA HERENCIA
REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA: Es la cesación o pérdida de manera voluntaria de la cualidad de heredero.
SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA REPUDIACIÓN Que la sucesión este abierta. Que el renunciante
haya adquirido el derecho a aceptar la herencia. Que la renuncia comprenda toda la herencia. Que
no esté sujeta a condición. Que cumpla con las formalidades de Ley. Esto significa que la renuncia
siempre tiene que ser expresa, nunca puede ser tácita. Sin embargo el Código Civil en el artículo 1019
establece una presunción legal de repudiación de la herencia. Que la herencia no haya sido aceptada
antes por el renunciante. Que el renunciante tenga facultad para disponer. No puede ser una
persona inhabilitada, entredicho solo puede hacerse mediante un consejo de tutela para decidir si
renuncia o no a la herencia, pero para que pueda renunciar primero el tutor tiene que hacer el
procedimiento del beneficio de inventario.
La aceptación o repudiación de la herencia es necesaria tanto en los llamamientos
derivados de un testamento como en aquellos casos en que no había testamento y se ha
tenido que tramitar una declaración de herederos abintestato.
Los menores emancipados podrán repudiar y aceptar a beneficio de inventario por sí solos, ya que esos actos no se
consideran un acto dispositivo que ponga en peligro sus bienes y que haga necesaria una intervención a modo de
consentimiento de los padres o curador. Por tanto, no podrán aceptar pura y simplemente sin consentimiento de los
padres o curador.
EFECTOS DE LA RENUNCIA DE LA HERENCIA Quien renuncia se considera como que nunca fue llamado a la herencia. Tiene efectos retroactivos a la fecha de la apertura de la sucesión. La parte de quien
renuncia acrece a los otros coherederos. La renuncia debe ser pura y simple, jamás condicionada. Es absoluta, erga omnes, frente a todo el mundo. La renuncia puede ser revocada por el heredero. La
renuncia es anulable cuando quien la hizo no tenía capacidad para ello (caso síndrome de down); o bien se encuentre afectada de los vicios del consentimiento. Leer más:
REPUDIACION DE LA HERENCIA
ACEPTACION DE LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO: En primer lugar debemos decir que la aceptación de la
herencia puede tener lugar en sus dos modalidades, pura y simple expresa y pura y simple tácita, dicho lo anterior
lo que ha de tenerse claro es que, en modo alguno, la aceptación de la herencia hecha a beneficio de inventario
constituye una variante o modalidad de la aceptación de la herencia. Realmente podemos afirmar que nos
encontramos ante una cualificación de la aceptación. Por lo tanto, en los casos de aceptar la herencia a beneficio de
inventario se produce una sola aceptación, con responsabilidad por deudas y cargas con efectos limitados
responsabilidad intra virus, es decir, que con la aceptación a beneficio de inventario se consigue, como principal
efecto, la limitación de la responsabilidad por las deudas y cargas del patrimonio del causante, separándolo del
patrimonio del heredero.
El beneficio de inventario ¿puede favorecer a los acreedores de la herencia? Aunque bien es
cierto que la aceptación beneficiaria puede perjudicar a los acreedores y legatarios de la
herencia, ya que únicamente podrán obtener su derecho con aquellos bienes que integran el
caudal relicto, el establecimiento del beneficio de inventario consigue la protección de los
acreedores de la herencia, obteniendo la separación del patrimonio del causante y del
heredero. De cualquier manera, tanto si se entiende que este negocio jurídico perjudica a
los acreedores y legatarios, como si se considera que consigue la protección a que estamos
haciendo referencia, ha de subrayarse, a los fines de preservar el derecho de todos los
interesados, la necesidad de llevar a cabo la formación del inventario de los bienes de la
herencia.
Es una institución de tipo sucesoral mediante la cual el heredero del acervo hereditario, previo análisis de manera voluntaria, opta por la aceptación o repudiación de la herencia. El beneficio de inventario no es una forma de aceptación, porque como su nombre lo indica es el beneficio que, en caso de duda; el
legislador ofrece al heredero para que pueda ejercer la acción, que a su vez puede ser de dos formas: 1. ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE 2. PREINVENTARIO
OBLIGACIONES DEL HEREDERO A BENEFICIO DE INVENTARIO Artículo 1.037 ejusdem.- El heredero a beneficio de inventario tiene la obligación de administrar los bienes de la herencia y de dar cuenta de su administración a los acreedores y a los legatarios. No puede
compelérsele a pagar con sus propios bienes, sino en el caso de que, estando en mora para la rendición de la cuenta, no satisficiere esta obligación. Después de la liquidación de la cuenta, no puede compelérsele a hacer el pago con sus bienes personales, sino hasta
concurrencia de las cantidades por las cuales sea deudor. Artículo 1.038 ejusdem.- El heredero a beneficio de inventarlo prestará la culpa que presta todo administrador de bienes ajenos. Artículo 1.039 ejusdem.- Los acreedores y los legatarios pueden hacer fijar un
término al heredero para el rendimiento de cuentas. Cuando en la sucesión se encuentren menores, entredichos o inhabilitados; el beneficio de inventario deberá realizarse de manera obligatoria. CUOTA HEREDITAR