RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA LABORAL (PROCEDIMIENTO BREVE, LOJCA-2010)

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RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA LABORAL (PROCEDIMIENTO BREVE, LOJCA-2010)
  1. SUPUESTOS DE APLICACIÓN. Artículo 65.—Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: 1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos. 2. Vías de hecho. 3. Abstención. La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas.
    1. MEDIDAS CAUTELARES. Artículo 69.—Medidas cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad
    2. REQUISITOS DE LA DEMANDA. Artículo 66.—Requisitos de la demanda. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.
      1. Artículo 33.—Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar: 1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone. 2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere. 3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones. 5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación. 6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda. 7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada
      2. ADMISIÓN DEL RECURSO. Artículo 36.—Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
        1. CITACIÓN DEL DEMANDADO. Artículo 67.—Citación. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación. Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública. En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.
          1. NOTIFICACIÓN DE LOS INTERESADOS. Artículo 68.—Notificaciones. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 65 de esta Ley, deberá notificarse a: 1. La Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (SUDDE) y a los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso. 2. El Ministerio Público. 3. Cualquiera otra persona o ente público, privado o del Poder Popular relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a juicio del tribunal.
          2. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. Artículo 70.—Audiencia oral. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas. Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.
            1. CONTENIDO DE LA AUDIENCIA. Artículo 71.—Contenido de la audiencia. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación. El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.
              1. PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA. Artículo 72.—Prolongación de la audiencia. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia. Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.
              2. USO DE MEDIOS AUDIOVISUALES. Artículo 73.—Uso de medios audiovisuales. Las audiencias orales deberán constar en medios audiovisuales, además de las actas correspondientes. Las grabaciones formarán parte del expediente.
              3. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. Artículo 74.—Contenido de la sentencia. Además de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia deberá indicar: 1. Las medidas inmediatas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida. 2. En el caso de reclamos por prestación de servicios públicos, las medidas que garanticen su eficiente continuidad. 3. Las sanciones a que haya lugar.
                1. APELACIÓN. Artículo 75.—Apelación. De la sentencia dictada se oirá apelación en un solo efecto.
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