NI LAS CORPORACIONES NI LOS MINISTROS DEL CULTO PODRÍAN DIRIGIR ESCUELAS DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA.
TODA PERSONA TIENE DERECHO A RECIBIR EDUCACIÓN.
LIBERTAD DE ENSEÑANZA
LAICISMO
GRATUITIDAD
IMPARTICIDAD EN ESTABLECIMIENTOS OFICIALES.
ART. 24
CONSAGRA LA LIBERTAD DE
CREENCIAS
DISTINGUE ENTRE LA CREENCIA, QUE ES INTERNA, Y EL CULTO, QUE ES EXTERNO.
ÉSTE DEBE SER CELEBRADO EN LOS TEMPLOS.
ART. 27
LA PROPIEDAD DE TIERRAS Y AGUAS COMPRENDIDAS DENTRO DE LOS LÍMITES DEL TERRENO NACIONAL
LEY DE NACIONALIZACIÓN DE BIENES ECLESIÁSTICOS DE 1859
PROHIBIDO A LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS ADQUIRIR, POSEER O ADMINISTRAR BIENES RAÍCES, NI CAPITALES IMPUESTOS SOBRE ELLOS.
LOS TEMPLOS DESTINADOS AL CULTO, SON PROPIEDAD DE LA NACIÓN
CON LOS OBISPADOS:
CASAS CULTURALES
SEMINARIOS
ASILOS O COLEGIOS DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS
CONVENTOS O CUALQUIER EDIFICIO QUE SE HUBIERE CONSTRUIDO O
DESTINADO A LA ADMINISTRACIÓN, PROPAGANDA O ENSEÑANZA DE UN CULTO RELIGIOSO.
ART. 55
REQUISITOS PARA SER DIPUTADO.
ART. 58
REQUISITOS PARA SER SENADOR.
PROHÍBEN A LOS MINISTROS DE LOS
CULTOS SER CANDIDATOS A DIPUTADO Y SENADOR
ART. 130
SEPARACIÓN DEL ESTADO Y LAS IGLESIAS.
EL CONGRESO NO PUEDE DICTAR LEYES ESTABLECIENDO O PROHIBIENDO
RELIGIÓN CUALQUIERA.
LOS MINISTROS DE LOS CULTOS SERÁN CONSIDERADOS COMO PERSONAS QUE
EJERCEN UNA PROFESIÓN Y ESTARÁN DIRECTAMENTE SUJETOS A LAS LEYES QUE SOBRE LA MATERIA SE DICTEN.
LOS BIENES MUEBLES O INMUEBLES DEL CLERO O DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS, SE REGIRÁN, PARA SU ADQUISICIÓN, PARA PARTICULARES.