De acuerdo con el artículo 39 de la
Constitución Política los empleadores y los
trabajadores tienen el derecho de asociarse
libremente en defensa de sus intereses,
formando asociaciones profesionales o
sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o
federarse entre sí.
Organizacion
Art:
359-363
- El numero minimo de afiliados sera 25 para
trabajadores y cinco para patrones, de la
primera reunión inicial se deberá suscribirse un
acta de fundacion y deberan crear un estatuto.
Personeria
juridica
Art:
364-372
Toda organización sindical goza de
personería jurídica, a partir de la fecha de la
asamblea constitutiva. Dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la fecha de la
asamblea de fundación, el sindicato
presentará ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, solicitud escrita de
inscripción en el registro sindical.
TRAMITACIÓN
1) Recibida la solicitud de inscripción, el ministerio
del trabajo y seguridad social, dispone de un
término máximo e improrrogable de 15 días hábiles,
para admitir, formular objeciones o negar la
inscripción en el registro sindical. 2) En caso de que
la solicitud no reúna los requisitos de que trata el
artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social formulara por escrito a los
interesados las objeciones a que haya lugar, para
que se efectúen las correcciones necesarias. En
éste evento el Ministerio de Trabajo dispone de 10
días hábiles, para resolver sobre la misma. 3)
Vencidos los términos de que tratan los numerales
anteriores, sin que el Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social se pronuncié sobre la solicitud
formulada, la organización sindical quedara
automaticamente inscrita en el registro
correspondientes.
ESTATUTOS
Toda modificación a los estatutos debe
ser aprobada por la asamblea general del
sindicato y remitida, para efectos del
registro correspondiente, al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Socia
Ningún sindicato puede actuar como
tal, ni ejercer las funciones que la ley y
sus respectivos estatutos le señalen, ni
ejercitar los derechos que le
correspondan, mientras no se haya
inscrito el acta de constitución ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
y sólo durante la vigencia de esta
inscripción.
Facultades y funciones
sindicales
Art:373-377
FUNCIONES
GENERALES
1). Estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios,
prestaciones, honorarios, sistemas de protección o de prevención de
accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados
para procurar su mejoramiento y su defensa. 2). Propulsar el
acercamiento de {empleadores} y trabajadores sobre las bases de
justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley, y colaborar en el
perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva actividad y
en el incremento de la economía general. 3). Celebrar convenciones
colectivas y contratos sindicales; garantizar su cumplimiento por parte
de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan. 4).
Asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un
contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y
representarlos ante las autoridades administrativas, ante los
{empleadores} y ante terceros. 5). Representar en juicio o ante
cualesquiera autoridades u orga
Prohibiciones y sanciones
Art:378-381
1. Compeleer directa o indirectamente a los trabajadores.
2. Aplicar bienes sociales a fines diversos a inversiones
que no hayan sido autorizadas por la ley. 3. Promover
cualquier para en el trabajo, excepto los casos de huelga
declarada de conformidad con a ley. 4. Promover
movimientos por los afiliados. 5. Promover el
desconocimiento de hechos. 6. Ordenar, recomendar o
patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las
autoridades o en perjuicio de los {empleadores} o de
terceras personas
PROHIBICIONES
Cualquier violación de las normas del presente título, será sancionada
así: a) Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una
actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se
hubiere consumado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del
término prudencial que fije; b) Si la infracción ya se hubiere cumplido, o
sí hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social procederá a imponer multas equivalentes al monto de
una (1) a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto
vigente, c) Si a pesar de la multa, el sindicato persistiere en la violación,
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar de la Justicia
de Trabajo la disolución y liquidación del sindicato, y la cancelación de la
inscripción en el registro sindical respectivo. 2). Las solicitudes de
disolución, liquidación y cancelación de la inscripción e
SANCIONES
Regimen
interno
Art:382-400
1. Nombre social. 2. Edad minima. 3. reuniones
de la asamblea. 4. Quórum de la asamblea.5.
Representación de socios. 6. Condiciones para
miembros de la junta directiva. 7. Empleados
directivos. 8.Elección de directivas. 9. Constancia
en el acta, votación secreta. 10. Libros. 11.
Presupuesto. 12. Caución del tesoro. 13.
Depósito de fondos. 14. Expulsión de miembros.
15. Separación de miembros. 16. Retención
cuotas sindicales.
Disolución y liquidación
Art:401-404
Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos
solamente se disuelve: a) Por cumplirse cualquiera de los
eventos previstos en los estatutos para este efecto; b) Por
acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de
los miembros de la organización, adoptado en asamblea
general y acreditado con las firmas de los asistentes; c) Por
sentencia judicial, y d) Por reducción de los afiliados a un
número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de
sindicatos de trabajadores. e) En el evento de que el
sindicato, federación o confederación se encontrare incurso
en una de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social o quien demuestre tener interés jurídico,
podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y
la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción
en el registro sindical.
Fuero
sindical
Art:405-413
Trabajadores
oficiales
Art:414-416
Federacion y
confederaciones
Art:417-426
Segunda Parte
Conflictos colectivos de
trabajo
TITULO II
HUELGA (Art 429-431)
Se entiende por Huelga, la suspensión colectiva, temporal y
pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un
establecimiento o empresa con fines económicos y
profesionales propuestos a su empleadores y previos los
trámites establecidos en la lay, Conforme al art 30 se
considera PROHIBIDA la huelga en el servicio público dado
que es toda actividad organizada que tienda a satisfacer
necesidades de interés general en forma regular y continua de
acuerdo con un régimen especial bien que se realice por el
estado directa o indirectamente.
ARREGLO DIRECTO ( Art:432-436)
Durante éste, pueden participar en forma directa en la mesa
de negociaciones, como asesores, hasta tres representantes de
las asociaciones sindicales. Es la oportunidad que tiene las
partes para resolver sus conflictos entre ellas y concretamente
llegar a algún acuerdo sobre el pliego de peticiones.
Presentado el pliego la Empresa tiene 24 horas para recibir a la
comisión de negociación del pliego designado por el Sindicato.
Por su lado, las conversaciones en la etapa de arreglo directo
deben iniciarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la
presentación del pliego.
El arreglo directo es una forma de negociación
colectiva, que se da con la sola intervención de
las partes o sus representantes, con el fin de
solucionar su diferencia previa a iniciar un
conflicto colectivo. Se trata de una acción
recíproca de diálogo
La duración de la etapa es de 20 días calendario, con la posibilidad de prorrogarse por
20 días más, por acuerdo entre las partes. Si se presenta acuerdo, acuerdo parcial o
no acuerdo, terminada la etapa de conversaciones se levantará acta consignando con
precisión el acuerdo o el acuerdo parcial, y lo puntos de no acuerdo, con copia al
Ministerio del Trabajo. En el primero de los casos – acuerdo total o parcial – habrá
lugar a la suscripción de la convención colectiva o pacto colectivo, según sean o no
trabajadores sindicalizados.
Mediación (Art:437-443)
Al día siguiente de concluida la etapa arreglo directo, el conflicto
colectivo de Trabajo entrará en la Etapa de Mediación, que consiste en la
intervención obligatoria del Ministerio de Trabajo, dirigida a procurar la
solución del mismo.Durante la etapa de mediación podrán reestructurar
sus propias comisiones, sustituyendo total o parcialmente a sus
integrantes, si ,así lo consideraran conveniente, pero, en cualquiera de
estos eventos se ratificarán los plenos poderes para que puedan
resolver el diferendo, si se produjeren acuerdos sobre los puntos
pendientes.
Es la ayuda que un tercero presta a las partes
discrepantes para que se pongan de acuerdo.
Generalmente se trata de expertos o entendidos
en la materia que examinan el conflicto planteado
e informa respecto a sus causas, efectos y
soluciones. Muy a menudo los mediadores
formulan una recomendación para ser sometida a
las partes en discordia, la cual no tiene fuerza
vinculante.
Una vez aceptado su cargo, los conciliadores deben entrar a actuar dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a su aceptación y convocarán inmediatamente
a los delegados o representantes de los trabajadores y del establecimiento o
empresa para que les suministre todos los datos e informes necesarios para el
desempeño de su cometido por último todos los nombramientos, actas,
convenciones y pactos se entregarán copias a las partes y al Inspector del
Trabajo, y en defecto de éste al Alcalde Aunicipal respectivo, para su remisión al
Ministerio del Trabajo.
Declaratoria y desarrollo de la huelga
(Art:444-449)
Tiene la finalidad de mejorar las condiciones de trabajo y superar los
beneficios mínimos que la ley confiere. Se da por decisiones de los
trabajadores,previa a este debe existir una etapa de arreglo directo sin lograr
un acuerdo total sobre el diferendo laboral. CONDICIONES DE ESTA: -Sera
decidida dentro de los 10 días hábiles siguientes a la terminación de la etapa
de arreglo directo. -Mediante votación secreta, personal e indelegable.
Suspensión Colectiva ilegal del
trabajo (Art:450-451)
La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de
los siguientes casos:
a) Cuando se trate de un
servicio público
b) Cuando persiga fines
distintos de los profesionales
o económicos;
c) Cuando no se haya cumplido previamente el
procedimiento del arreglo directo;
d) Cuando no se haya sido declarada por la asamblea general de los
trabajadores en los términos previstos en la presente ley.
e) Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la
declaratoria de huelga;
f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo,
g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la
ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.
La legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro
colectivo del trabajo será declarada judicialmente
mediante trámite preferente. En primera instancia,
conocerá la Sala Laboral del Tribunal Superior
competente.
Procedimiento arbitral (Art:456-461)
Los Tribunales de Arbitramento de que trata este Capítulo no
pueden deliberar sino con la asistencia plena de sus
miembros. Los árbitros deben decidir sobre los puntos
respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las
partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y su
fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes
reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por
normas convencionales vigentes.Los árbitros proferirán el
fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la
integración del tribunal. El fallo arbitral se notificará a las
partes personalmente o por medio de comunicación escrita.a
vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años.
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores (Art:462-463)
El hecho de terminar la huelga por arreglo entre las partes o
por decisión arbitral no exime de responsabilidad por los
delitos cometidos durante ella.No pueden ser representantes
o voceros de los trabajadores ni de los empleadores, ni
conciliadores, ni miembros de tribunales de arbitramento,
individuos condenados a sufrir pena aflictiva que no hubieren
sido rehabilidados.
Cierre de empresas Art:464-466
ARTICULO 464. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS: Las
empresas de servicios públicos que no dependan directa ni
indirectamente del Estado no pueden suspender ni paralizar
labores sino mediante permiso del Gobierno o dándole aviso a
éste, con seis meses de anticipación cuando menos, a fin de
que puedan tomarse oportunamente las providencias que
aseguren la continuidad del servicio.
ARTICULO 465. INTERVENCION DEL GOBIERNO. queda autorizado
para asumir su dirección y tomar todas las providencias necesarias
para restablecer los servicios suspendidos y garantizar su
mantenimiento.
ARTICULO 466. EMPRESAS QUE NO SON DE SERVICIO PÚBLICO o y Seguridad Social,
salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya
lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor. Para tal
efecto la empresa deberá presentar la correspondiente solicitud y en forma
simultánea informar por escrito a sus trabajadores tal hecho.La suspensión de
actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o
en parte, hasta por ciento veinte (120) días, suspende los contratos de trabajo.
Arbitramento (Art:452-455)
La competencia se tiene para solucionar
conflictos jurídicos como económicos. El
término para que se produzca la decisión es
de diez (10) días contados desde la integración
del tribunal; sin embargo, las partes de común
acuerdo también pueden prorrogarloContra el
laudo arbitral sólo procede el recurso de
homologación, que es exclusivo de esta rama.
TITULO I
Convenciones y pactos colectivos contratos sindicales